Micelio
T 1100102030002011-02704-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02704 Se adopta lo que corresponde a propósito de la remisión del expediente contentivo de la solicitud de amparo incoada por Diana Marcela Martínez Giraldo contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conforme a la providencia de 9 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. 1.

Diana Marcela Martínez Giraldo depreca el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada por lo que solicita su retorno, reubicación, estabilización socioeconómica, debido, en síntesis, a la calidad de víctima de desplazamiento forzado de la vereda “Josefina” del municipio de San Luis (Antioquia). 2.

El Juzgado Décimo de Familia de Medellín mediante providencia de 5 de diciembre de 2011 rehusó la competencia para conocer del referido asunto constitucional, tras considerar que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es una autoridad pública del orden nacional por lo que su conocimiento de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000 corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y/o Consejos Seccionales de la Judicatura, dada la calidad que ostenta el ente accionado y dispuso remitir el expediente a los Tribunales Superiores de ese Distrito Judicial. 3.

A su vez, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, declinó el conocimiento del amparo, al indicar que “ el juez de tutela debe dar trámite a las acciones que le sean asignadas en reparto, toda vez que una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a negarse a dar trámite a una acción constitucional, excepto en aquellos eventos en los que haya lugar a la falta de competencia por el factor territorial o porque la acción de tutela se dirija contra los medios de comunicación.” En consecuencia, provocó la actual colisión de competencia y ordenó mediante auto de 9 de diciembre de 2011, enviar el expediente a esta Corporación. 4.

A la luz del ordenamiento jurídico, el asunto no plantea en estrictez un conflicto de competencia. En primer lugar, al estar involucradas autoridades del mismo distrito judicial, la Corte carece de facultad para decidirlo, por cuanto, sus atribuciones conciernen a los suscitados “entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”.

Por otra parte, de conformidad con el inciso 3º del artículo 148 del C. de P. C. -norma aplicable al trámite de tutela por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992-, “ el juez que reciba el negocio no podrá declarase incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia ”.

Así las cosas, como la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, superior jerárquico del Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, señaló que era éste el competente, al margen de cualquier otra consideración, es forzoso concluir que no existe conflicto de competencia del que pueda ocuparse la Sala de Casación Civil de la Corte, por ende, se devolverá la actuación al Juzgado para que disponga lo pertinente, en atención a los principios de informalidad y celeridad que caracterizan el amparo.

En consecuencia, por Secretaría devuélvanse las presentes diligencias al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, para lo de su cargo. Comuníquese a los despachos involucrados. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado WNV- exp. No. 11001-02-03-000-2011-02704 3