11001-02-03-000-2007-01591 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C, catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 1100102030002011-02703-01 Se procede a decidir lo que corresponda en torno al supuesto “ conflicto negativo de competencia ” presentado entre el Juzgado Primero de Familia de Medellín y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, para conocer de la acción de tutela promovida por Marleny del Socorro Vásquez contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (antes Acción Social), de acuerdo con lo que se expone a continuación.
ANTECEDENTES 1.- El referido amparo se radicó en el Juzgado Primero de Familia de Medellín, quien mediante auto de 5 de diciembre de 2011 se declaró incompetente acudiendo a las reglas del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (folios 2 y 3). 2.- Las diligencias llegaron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad, autoridad que el 7 de los mismos mes y año rehusó a su vez la competencia, y propuso el “ conflicto negativo de competencia”, por lo que ordenó remitir el expediente a esta Corporación (folios 5 y 6).
CONSIDERACIONES 1.- Preliminarmente debe indicarse que no es atribución de la Corte dirimir la presente controversia, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, a ella atañen “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especial jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. 2.- En segundo lugar se advierte el planteado no es propiamente un conflicto de competencia, pues, entre el superior jerárquico y el inferior no puede darse tal, según el inciso tercero del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Con lo expuesto se tiene que le correspondía al Tribunal, una vez había definido que el competente era el Juzgado Primero de Familia de Medellín, remitirle de inmediato el asunto, sin que fuera menester provocar una colisión inexistente.
Sobre el particular, la Sala en un caso similar decidido el 6 de febrero de 2009, exp. 00104, señaló: “Así las cosas, resulta que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consistente en provocar el conflicto de competencia y remitir a la Corte Suprema de Justicia el asunto, no se ajusta a derecho. En efecto, el inciso 3º del art. 148 del C. de P.C. -que regula el trámite de los conflictos de competencia, aplicable a estos asuntos por remisión del art. 4º del Decreto 306 de 1992-, establece que “el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”, de manera que lo que debió decidir el Tribunal no fue remitirlo a esta sede, sino, al estrado al que originalmente se había repartido, para que éste conociera del trámite tutelar”. 4.- En suma, habiendo señalado la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, superior jerárquico del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, que era éste el competente, al margen de cualquier otra consideración, es forzoso concluir que no existe conflicto de competencia del que pueda ocuparse la Sala de Casación Civil de la Corte, por ende, se devolverá la actuación al Juzgado para que disponga lo pertinente, en atención a los principios de informalidad y celeridad que caracterizan el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Remitir la acción de tutela referenciada, junto con sus anexos, al Juzgado Primero de Familia de Medellín, para lo de su cargo. Comuníquese la determinación adoptada a todos los interesados e involucrados en el trámite. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Magistrado PAGE 2 Ref.: Exp. 1100102030002011-02703-01