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T 1100102030002011-02699-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002011-02699-00 Se decide la tutela interpuesta por Bernardo Abel Hoyos Martínez frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, siendo vinculados la sociedad Productos Familia S. A., la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría 18 Judicial II Agraria y Ambiental y la alcaldía de la capital del departamento de Antioquia.

ANTECEDENTES I.- Obrando en nombre propio, el accionante solicita la protección del debido proceso y de un “derecho legalmente adquirido”. II.- Aduce que la violación de sus garantías procede de la negativa del Juzgado acusado en tasar las costas de la primera instancia dentro de la acción popular que interpuso contra Productos Familia S. A. III.- En sustento de la protección invocada, expone los siguientes hechos (folio 1): a.-) Que la Corporación vinculada emitió fallo el 3 de febrero de 2011, en el que revocó el del a-quo, y en su lugar acogió las súplicas del aludido trámite constitucional. b.-) Que una vez regresó el expediente, el inferior negó la petición de cuantificar las “costas” como lo ordena el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. c.-) Que negar el reconocimiento de una prerrogativa “legalmente adquirida” es una “causal objetiva” para acudir a la tutela.

IV.- El amparo adelantado inicialmente contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, fue negado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad en sentencia de 3 de noviembre de 2011; posteriormente, el 9 de diciembre, esta Sala decretó la nulidad de todo lo actuado, por cuanto el reclamo se hacía extensivo a la referida Corporación, siendo competente en primera instancia la Corte (folios 56 a 62 del cuaderno 2).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que defina la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si al accionante se le vulneraron sus derechos fundamentales en la acción popular en mención, al no tasarse las costas de la primera instancia. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar actuaciones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (fallo de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Acá están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Bernardo Abel Hoyos Martínez formuló acción popular contra la sociedad Productos Familia S. A. con el propósito de que se declare que la demandada vulneró la ley ambiental al fijar una publicidad visual exterior sin cumplir la normatividad pertinente (folios 3 a 5 del cuaderno 2). b.-) Que el 22 de julio de 2010, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de “hecho cumplido o inexistencia de la afectación al derecho colectivo”; desestimó la concesión del incentivo y dispuso que “no hay condena en costas”. c.-) Que el 14 de diciembre de esa misma anualidad, el ad-quem revocó la providencia apelada en lo atinente al “incentivo”, para a cambio reconocerlo en el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en lo restante ratificó la determinación de primer grado (folios 21 a 42 del cuaderno 2). d.-) Que el Tribunal, en la parte considerativa de su veredicto, señaló que “no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre costas, pues las mismas no fueron solicitadas en la demanda por el actor popular” (folio 41 del cuaderno 2). e.-) Que el 13 de mayo anterior, el Juzgado de conocimiento no accedió a la petición del actor popular de fijar agencias en derecho a su favor, porque “la sentencia de segunda instancia…en nada modificó lo atinente a las costas, así como tampoco hubo condena en este sentido en esa instancia” (folio 55 del cuaderno 2). f.-) Que este auxilio se radicó el 20 de octubre de 2011 (folio 1 del cuaderno 1). 4.- No prospera el resguardo deprecado, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) En el escrito introductor se reprocha que las autoridades acusadas no hayan procedido a tasar las costas a que el actor popular considera tener derecho, por virtud del trámite constitucional al que se ha hecho alusión; en ese orden de ideas, la censura necesariamente se circunscribe a los fallos de instancia, pues, como se anotó anteriormente, fue en ellos que se resolvió negar la condena por el referido concepto.

Frente a tal marco, y con independencia del contenido de dichas providencias, se advierte que el amparo no satisface el presupuesto de la inmediatez, dado que, entre la fecha de tales actuaciones, 22 de julio y 14 de diciembre de 2010, y la de formulación de la tutela, 20 de octubre de 2011, se superó el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.

Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento respecto a lo resuelto por los funcionarios encartados. b.-) Limitado el examen a la decisión del a-quo emitida con posterioridad a los fallos de instancia, consistente en negar la petición del actor popular de fijar de agencia en derecho (auto de 13 de mayo de 2011), no se advierte que la misma constituya una vía de hecho, en razón a que se soportó en el propio contenido de los veredictos que le precedieron, en los cuales, como se relató, fue negada la condena en costas en primer y segundo grado.

Por ello, no puede endilgársele arbitrariedad o capricho a un auto que se apegó a lo resuelto en sentencias que alcanzaron el sello de su firmeza. No estar eventualmente de acuerdo con la providencia que acaba de reseñarse, no implica que ésta se convierta en una “vía de hecho”, ya que la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar.

Al respecto, la Sala ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho” (18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02699-00