CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 01 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02698-00 Decídese la acción de tutela promovida por MARÍA REINA ARANGO PÉREZ frente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CISNEROS; extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES 1.- Afirma la gestora que acude a este resguardo para que se le amparen los derechos fundamentales conculcados por el juzgado mencionado. 2.- Comenta, como sostén fundamental de la queja, que la señora Cruz Margarita Arroyabe Arango sin estar facultada para ello constituyó, en representación de la Cooperativa Precotécnica Ltda., hipoteca a favor de Javier Obed Jiménez Muñoz, quien posteriormente formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra la aludida Cooperativa.
Añade que el asunto judicial memorado fue reasignado por Acuerdo PSAA-05-2986 de agosto de 2005, al Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, despacho que el 24 de abril de 2008 dictó fallo sin haber enterado “ previamente el cambio de radicación, violando así el derecho de defensa y presentándose una indebida notificación de la sentencia ”.
Ahora, acude la actora a este resguardo porque, de un lado, la señora Arroyabe Arango no tenía, reitera, potestad para constituir garantías sobre bienes inmuebles, y, de otro, el asociado ejecutante se colocó, al dar lugar al referido juicio, en situación de favorabilidad respecto a los demás asociados, entre los que ella se cuenta, pues un porcentaje del “ capital por el cual se suscribió el documento base del cobro del proceso ejecutivo ” lo constituye el aporte del demandante Jiménez Muñoz.
De esa forma, pide que por este medio se le proteja el derecho a la propiedad privada, y se tenga en cuenta que es tercera afectada por ser destinataria “ de las disposiciones del funcionario de conocimiento ”. 3.- Avocado el conocimiento de la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.
Para mejor proveer ha de precisarse que si bien la actual acción constituye un trámite judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad, no todas se encuentran legitimadas para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido, condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos superiores. 2.
Desde esa perspectiva, emerge sin problema que la señora María Reina Arango Pérez no está legitimada para invocar el este amparo ya que de acuerdo a las evidencias adosadas a este expediente no fue parte, ni tercera reconocida en el pleito historiado, circunstancia que frustra la posibilidad de acudir con éxito a esta especial justicia en razón a que si no ha participado en la cuestión judicial denunciada, porque la relación jurídica ventilada no la involucró, en otras palabras, sino fue sujeto procesal, de difícil predicación resulta la conculcación a que se alude en el escrito introductor.
Vale recordar, como delanteramente se expuso, que es el directamente vulnerado en sus garantías fundamentales quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que se restablezcan sus derechos o cesen las amenazas que pesan sobre ellos. 3. Al margen de lo anterior, conviene precisar que si la actora estima que por ser socia de la Cooperativa ejecutada debió ser convocada al juicio, es cosa que debió ventilar en el momento respectivo ante el juez del caso, funcionario llamado a determinar si le asistía o no razón en dicho planteamiento; sin embargo, no lo hizo, omisión que por ser fruto de su exclusiva voluntad, le cierra el paso a esta excepcional tutela dada su naturaleza residual y subsidiaria. 4.
Finalmente, tampoco prosperará el amparo invocado por no hallarse presente el requisito de inmediatez que exige hacer uso de la acción constitucional de manera oportuna, no hacerlo conduce a que se consolide la presunción de legitimidad, legalidad y acierto que reviste el quehacer de la administración de justicia. En el sub lite, si dificultad se comprueba que las autoridades tuteladas dictaron sentencia el 24 de abril de 2008 y el 15 de marzo de 2010, respectivamente.
Así mismo se advierte, que el actual resguardo se impetró el 11 de octubre de 2011, es decir, cuando ha transcurrido mucho más de un año de emitida la última determinación, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que acogió la Sala como razonable para reclamar la protección a que se contrae el presente examen. 5. Sin más exámenes, se negará el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por MARÍA REINA ARANGO PÉREZ frente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CISNEROS; extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02698-00