CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Aprobado en sala de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002011-02696-00 Se decide la tutela interpuesta por Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. “ COONORTE ” frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, asunto comunicado a Matilde Cruz Rodríguez, Eliecer Rodríguez, Juan Carlos y Etelvina Rodríguez Cruz, Francy Eliana Patiño, Juan Pablo y Laura Rodríguez Patiño, Sandra Jacqueline Ramos y Rosa Rodríguez.
ANTECEDENTES I.- La citada accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, aduce, según se infiere del escrito genitor, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. II. La actuación señalada como contraria a la mencionada prerrogativa es la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011, por medio de la cual la Corporación acusada revocó el fallo del a-quo, y dispuso en su lugar: declarar civilmente responsables a Wilson Bernardo Barreto Melo, Álvaro de Jesús Largo y a la sociedad Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. por los perjuicios sufridos por los demandantes “en el hecho dañoso acaecido el 26 de enero de 2006” y, en consecuencia, los condenó a pagarlos en la cuantía allí establecida.
III.- Sustenta su reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 74 a 99): a.-) Que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín se adelantó el proceso ordinario de “ responsabilidad civil extracontractual ” instaurado por Matilde Cruz de Rodríguez, Eliecer Rodríguez, Jacqueline Ramos, Rosa Rodríguez, Francy Eliana Patiño, Juan Carlos y Etelvina Rodríguez Cruz contra Álvaro de Jesús Largo, Wilson Bernardo Barreto Melo y la Cooperativa Norteña de Transportes Limitada. b.-) Que al contestar el libelo adujo que, además, de que la causa del accidente ocurrido el 26 de enero de 2006, “se debió a la culpa de la conductora del vehículo distinguido con la placa KFD270”, el automotor de placas TOD167 no estaba afiliado a Coonorte, para el momento de los hechos, sino a la empresa Transportes Muñoz Ltda. a la cual llamó en garantía pero no compareció al juicio, a pesar de haber sido debidamente notificada. c.-) Que el juez de conocimiento dictó sentencia desfavorable a los intereses de los demandantes, quienes interpusieron recurso de apelación. d.-) Que el Tribunal acusado al revocar el fallo del a-quo “ incurrió en un defecto fáctico al momento de la apreciación de las pruebas ”, por cuanto la condenó a pagar los perjuicios reclamados sin que la parte actora hubiera demostrado “ de manera fehaciente y concreta ” que para la fecha en que ocurrió el accidente el camión supuestamente causante del mismo estuviera afiliado a la mencionada empresa, toda vez que el certificado expedido por la Oficina de Transportes y Tránsito de Yamural, el 6 de febrero de 2004, no prueba “ per se” que para el 26 de enero de ese mismo año “ el vehiculo estuviera vinculado a COONORTE”. e.-) Que dicho juzgador de segundo grado “ ignoró ” que en el documento expedido por la citada entidad el 16 de junio de 2005, consta que el camión de placas TOD167, estaba “ afiliado ” a Transportes Muñoz Ltda. f.-) Que ante “tal incertidumbre respecto de la entidad de la empresa a la cual se encontraba afiliado el vehículo ”, el ad-quem debió decretar una prueba de oficio, omisión que constituye “ una falacia ostensible, flagrante y manifiesta, derivada de un defecto fáctico en la interpretación de las pruebas ”, pues, no podía unilateralmente “ darle primacía a un certificado respecto del otro”. g.-) Si bien el registro automotor se presume, en principio, “ como el documento de publicidad que surte efectos ante terceros ”, no implica que la ley hubiere ordenado que las situaciones que no consten en el mismo constituyan “una presunción de derecho absolutamente indesvirtuable”, toda vez que la parte afectada puede probar que “ la apariencia que se deriva de dicho registro no es cierta” y que fue precisamente lo que la sociedad hizo al anexar la carta de aceptación de “ vinculación del vehículo ”, suscrita el 3 de febrero de 1998 por Transportes Muñoz, el paz y salvo expedido por COONORTE el 9 de marzo de 1998, a efectos de que se “ desvinculara ” el automotor y las certificaciones emitidas por el Ministerio de Transporte. h.-) Agregó que, además, la autoridad accionada, de un lado, no tuvo en cuenta el croquis levantado por el agente de Policía de Carreteras, en el cual dejó registrado que el camión se encontraba “ vinculado a TRANSPORTES MUÑOZ ”; y de otro, que debido “ al cambio de legislación, la inscripción en el Registro Nacional de Carga, le corresponde tramitarla a la empresa de transporte, y en el caso puntual, del vehículo de placa TOD 167, no fue tramitado por COONORTE” (folios 102 a 105). i.-) Con apoyo en el anterior relato, pidió revocar parcialmente la sentencia censurada en cuanto a la responsabilidad de “ COONORTE ” y, subsecuentemente, se le ordene al Tribunal que profiera la sustitutiva que corresponda.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La colegiatura demandada guardó silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si la autoridad fustigada vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, al dictar, en el proceso ordinario mencionado, el fallo censurado. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario emita alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente asunto están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Matilde Cruz Rodríguez, Eliecer Rodriguez, Juan Carlos Rodríguez Cruz (representante de Juan Pablo y Laura Rodríguez Patiño), Etelvina Rodríguez Cruz y Rosa Rodríguez (representante de Sandra Jacqueline Ramos) formularon demanda ordinaria contra Wilson Bernardo Barreto Melo, Álvaro de Jesús Largo y la sociedad Cooperativa Norteña de Transportes Ltda., para obtener el pago de los perjuicios que sufrieron con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 26 de enero de 2004, entre los vehículos de placas KDF 270 y TOD-167 (folios 6 a 33). b.-) Que la empresa allí convocada propuso las “ excepciones” de mérito que denominó: “El vehículo se encontraba legalmente desvinculado de COONORTE LTDA. al momento del accidente”, “Sobre el camión se realizó traspaso de propietario y cambio de empresa, por lo tanto, se desplazó la guarda”, “ Exoneración de responsabilidad del transportador –conductor- y, propietarios, por la culpa exclusiva de la víctima”, “Causa extraña ”, “ No hay nexo causal que una el accidente con la Cooperativa Norteña de Transportadores Limitada ”, “Inexistencia de la Obligación”, “reducción proporcional de la indemnización ” y “la excepción oficiosa del artículo 306 del C.P.C.” (folios 35 a 57). c.-) Que el 13 de octubre de 2011, la colegiatura encartada profirió fallo en el que revocó el del a-quo, y dispuso en su lugar: declarar “ civilmente responsables ” a los demandados de “ los perjuicios sufridos por los demandantes en el hecho dañoso acaecido el 26 de enero de 2004 ”, condenándolos, en consecuencia, en la cuantía allí determinada (folios 6 a 33). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La providencia atacada no contiene un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se presenta la “vía de hecho” y, por tanto, no alcanza a quebrantar ni amenazar las facultades superiores invocadas por la petente.
En efecto, obsérvese que el ad-quem al emitir la decisión de segundo grado señaló que se encontraba demostrada la legitimación en la causa por pasiva de la empresa codemandada, hoy tutelante, pues, la parte actora allegó con la demanda certificación de 6 de febrero de 2004, expedida por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Yamural que daba cuenta que el vehículo de placas TOD-167 se encontraba afiliado a la Cooperativa Norteña de Transportes Limitada, advirtiendo que aunque para el 16 de junio de 2005 la misma oficina emite certificado en el que aparece la vinculación del mencionado automotor a Transportes Muñoz Limitada, sin embargo, ésta “había aceptado la afiliación del vehículo desde el 3 de febrero de 1998, pero al parecer, la misma no había sido llevada al registro de automotores”.
Precisó que “ Lo anterior se deduce de la comunicación expedida por el Ministerio de Transporte el 6 de junio de 2004, en la que el Director Territorial Antioquia del Ministerio de Transporte informó que el último trámite registrado en el Sistema de Información Regional se había efectuado el 6 de junio de 1997 (fl.16, C-2), lo que quiere decir que el cambio de empresa de Coonorte a Transportes Muñoz Limitada no pudo obtener efectos frente a terceros en razón de la no inscripción en el registro automotor”.
En suma, concluyó que se encontraban desvirtuadas las excepciones propuestas por la empresa demandada. b.-) Ahora bien, no estar eventualmente de acuerdo con los precitados razonamientos, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, se reitera, los mismos incorporan un criterio valorativo sensato de las pruebas del caso concreto, que en estrictez es preciso respetar, aunque éste pueda ser pasible de otra lectura.
Al respecto, la Corte en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01. expuso que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. c.-) En todo caso, no sobra recordar que la censura la efectúa la accionante en lo que concierne a la valoración probatoria, aspecto en el que se ha enfatizado que la tutela es excepcionalísima, dado que sólo procede frente a yerros protuberantes de juicio, y que trasciendan en lo decidido.
En tal orden de ideas, la Sala en providencia de 10 de junio de 2010, expediente 2010-00836-00, reiteró que “‘ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’". d.-) En cuanto a la manifestación de la promotora de la queja, atinente a que el Tribunal no tuvo en cuenta que el agente de Policía de Carreteras dejó constancia en el croquis de que el camión se encontraba “vinculado ” a Transportes Muñoz, basta señalar que, como ya se indicó, que la prueba que consideró suficiente para encontrar acreditada la “legitimación ” por pasiva fue la certificación expedida por la autoridad encargada de llevar dichos registros. e.-) Por lo demás, debe recordarse que no se puede afirmar invariablemente que el juzgador incurre “ en vía de hecho” por abstenerse de decretar pruebas de oficio, pues, reiterarse, que “ (…) Relativamente a ese poder – deber otorgado por la ley al juez para decretar de oficio las pruebas que considere útiles para la verificación de los hechos afirmados por las partes (artículo 179 Código de Procedimiento Civil), ha dicho la Corte que si bien es cierto constituye, no sólo una facultad sino, también, dado el interés público del proceso, un deber orientado al establecimiento de ‘la verdad real’, no es menos cierto ‘que sólo le corresponde al mencionado funcionario juzgador, juez o magistrado, determinar previamente a la decisión del decreto de oficio de pruebas, cuáles son las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con éstas, así como cuáles de estos hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles estima o considera útiles para tal efecto.
De allí que si bien no se trata de una mera discrecionalidad del juzgador la atribución para decretar o no decretar de oficio una prueba, sino de un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador, no es menos cierto que sólo a él le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio (artículo 179, inc. 2º Código de Procedimiento Civil) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues, sólo depende de su iniciativa).
Por ello resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas de oficio y, por consiguiente, no procede a darle valoración a prueba inexistente o a prueba irregularmente presentada o incorporada al proceso’ (Sentencia del 12 de septiembre de 1994). “Pero, es más, ese poder del juez, caracterizado como se encuentra, según se ha dicho, de un razonable grado de discrecionalidad, se trueca, en algunas hipótesis claramente definidas en el aludido estatuto, en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aquél cariz potestativo, manifestándose, entonces, como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer; se trata, entonces, de específicos eventos en los cuales la ley impone la práctica de una determinada prueba en ciertos procesos, en cuyo caso, incumbe al juzgador cerciorarse de la realización de la misma, como acontece, por ejemplo, con las pruebas ordenadas por el artículo 407 y 415 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, o el artículo 7º de la Ley 75 de 1968; o la realización de cierta actividad complementaria de la de las partes, como acontece, v. gr., con lo previsto en el artículo 256 ejusdem…” (resaltado fuera del texto, sentencia de 7 de noviembre de 2000, Exp. 5606, reiterada, entre otras, en providencias de 28 de junio de 2010, Exp. 00015-01 y 13 de mayo de 2011, Exp. 00107-01”). 5.- Acorde con lo discurrido, se impone el fracaso del auxilio aquí pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02696-00