CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Aprobado y discutido en Sala de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002011-02693-00 Se decide la tutela interpuesta por la sociedad Drogas Pharmabaratas S. A. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, a la cual fueron vinculados Jorge Enrique Reyes Peña, Rosa Isabel Reyes Yará, María del Pilar Ramírez González y la Inspección Primera Urbana de Policía de la capital del Tolima.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando por intermedio de su representante legal, solicita la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Las actuaciones que estima como contrarias a su garantía superior corresponden al auto de 14 de octubre de 2011, por medio del cual la Corporación acusada declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de junio de ese mismo año, así como esta última determinación, en la que se declararon no probadas las excepciones propuestas por la demandada y se acogieron las pretensiones de la demanda abreviada de restitución de local comercial interpuesta por Jorge Enrique Reyes Peña contra Pharmabaratas S. A. III.- Apoya sus pretensiones en los hechos que pasan a compendiarse (folios 55 a 68): a.-) Que el mencionado juicio se inició con libelo en el que se indicó que la persona jurídica convocada incumplió el contrato de arrendamiento suscrito en relación con el local ubicado en la carrera 3ª n° 12-03 de Ibagué, al no cancelar el canon dentro de los cinco (5) primeros días de cada mensualidad e incurrir en mora en el pago en el período que va de junio de 2008 a mayo de 2009. b.-) Que las pretensiones de quien allí reclama, no son diferentes a obtener un incremento del 20% en la renta, desconociendo que esa alza sólo se convino para el segundo año de vigencia del negocio jurídico y nada más. c.-) Que en fallo de 14 de junio de 2011, corregido y adicionado el 8 y 18 de julio siguientes, el Juzgado de conocimiento, Segundo Civil del Circuito de Ibagué, encontró demostrada la causal alegada, y procedió de contera a decretar la terminación del acuerdo de voluntades y a ordenar la restitución del bien. d.-) Que el 14 de octubre del año pasado, la colegiatura encartada declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el aludido veredicto. e.-) Que el 16 de noviembre anterior, el Juzgado ordenó cumplir su sentencia, y en ejercicio del control previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, dejó sin efecto la providencia que autorizó la expedición de copias para tramitar ante el superior la queja frente al interlocutorio que negó conceder la alzada respecto al auto que rechazó de plano la nulidad de lo actuado por trámite diferente. f.-) Que las autoridades cuestionadas incurrieron en vías de hecho porque: se impartió un procedimiento distinto al que correspondía, pues, las discusiones sobre el reajuste del canon debieron discurrir por el camino del verbal con intervención de peritos; no se podía deducir la existencia de mora en la arrendataria, dado que el contratante no aportó los requerimientos previstos en el artículo 2035 del Código Civil; tenía derecho a la doble instancia, habida cuenta que el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 sólo se aplica a los contratos que se suscribieron con posterioridad a su vigencia, y el presente se signó el 1° de julio de 2000.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué pidió desestimar el amparo, en razón a que con sus actuaciones no vulneró los derechos de la petente (folios 99 a 101). La Inspectora Primera Urbana de Policía de la mencionada ciudad informó que fue enterada de la medida previa el día después de realizada la diligencia, y que reunida con las partes, tiempo después, le informaron que estaban en proceso de conciliación y desistirían de la tutela y de cualquier otro proceso entre ellas (folios 159 y 160).
Los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer con la sentencia proferida en el referido asunto, el auto que declaró bien denegada la alzada frente a esta última y la providencia que rechazó de plano la nulidad se vulneraron los derechos fundamentales de la persona jurídica accionante. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales de los individuos y, en principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el primero de julio de 2000 se suscribió contrato de arrendamiento de local comercial entre Jorge Enrique Reyes Peña, Rosa Isabel Reyes Yará y María del Pilar Ramírez González, como arrendadores, y la sociedad Eduardo Martínez e Hijos Sucesores S. A., hoy, Drogas Pharmabaratas S. A., en calidad de inquilina (folios 6 a 9 del cuaderno de copias). b.-) Que Reyes Peña demandó la restitución del bien, porque su contraparte incumplió la obligación de pagar el cano “en la forma que se estipuló” e incurrió en mora en el pago de los meses que van de junio de 2008 a marzo de 2009 (folios 14 a 17 del cuaderno de copias). c.-) Que la convocada replicó el pliego introductor y formuló las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de solidaridad por la parte activa” y “pago completo de los cánones de arrendamiento de los meses de junio de 2008 a junio de 2009” (folios 74 a 80 del cuaderno de copias). d.-) Que el 14 de julio de 2011, el Despacho al que correspondió el conocimiento del caso, Segundo Civil del Circuito de Ibagué, negó las defensas propuestas por la allí accionada, declaró terminado el contrato y ordenó la restitución del local comercial (folios 324 a 336 del cuaderno de copias). e.-) Que el 18 de agosto siguiente, la prenombrada agencia judicial rechazó de plano la nulidad por trámite deferente interpuesta por la parte demandada (folios 377 a 378 del cuaderno de copias), determinación ratificada en vía de reposición el 20 de septiembre del año pasado (folios 391 a 393). f.-) Que el 14 de octubre de dicha anualidad, el Tribunal encartado declaró bien denegada la apelación formulada contra la citada sentencia (folios 42 a 45). 4.- Se desestimará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La sentencia que acogió las pretensiones del escrito genitor, el auto que rechazó de plano la nulidad interpuesta por la demandada y la providencia que declaró bien denegada la alzada propuesta respecto al fallo, examinadas bajo la perspectiva constitucional, no resultan ser contentivas de una vía de hecho, en la medida de que cada una de ellas está soportada en la normatividad procesal y sustancial vigente, y en las pruebas y actuaciones insertas en el litigio abreviado en comento.
En efecto, en el fallo se partió de enunciar el acuerdo de las partes sobre la oportunidad de pagar la renta, esto es, los cinco (5) primeros días de cada mes según la cláusula segunda, y con ello se estableció, a partir de los documentos arrimados, que “la parte demandada sí incurrió en mora en el término indicado en la demanda, pues además de pagar, consignar fuera del término estipulado, esto es, más allá de los cinco primeros días de cada mes, se pagaba en ocasiones de manera fraccionada, o simplemente como ya se enunció no existe prueba de pago en algunos meses de los que se predica la mora”.
Ahora bien, no resulta ser cierto que el juzgador haya errado al no contemplar la exigencia de los requerimientos previstos en el artículo 2035 del Código Civil, pues, para el momento en que comenzó el retardo, junio de 2008, dicho canon ya no hacía parte del ordenamiento jurídico, en virtud de la derogatoria expresa que del mismo hizo el artículo 43 de la Ley 820 de 2003, regla de aplicación inmediata, de acuerdo a la centenaria norma interpretativa, artículo 38 de la Ley 153 de 1887, cuyo texto indica: “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúanse de esta disposición: 1o.
Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y 2o. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido” (resaltado fuera del texto). Además, el señalamiento sobre el valor definitivo del canon, resultó ser un asunto que no trascendió, pues, como se indicó, el soporte de la decisión fue la extemporaneidad del “pago”.
La decisión de rechazar in límine el vicio procesal tampoco carece de motivos sólidos, dado que se soportó en el inciso primero del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, que exige la alegación de la “nulidad” antes de que “se dicte sentencia”. En esa orden de ideas no resulta reprochable la resolución del funcionario acusado, porque puso de presente que las inconformidades respecto al rito por el que debía transitar el juicio, era menester que se expusieran antes de la “sentencia” y como excepción previa.
Por último, es preciso indicar que la determinación de tener por “bien denegado” el recurso de apelación contra el veredicto, está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración que tuvo claro sustento en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 y en la jurisprudencia de las Cortes, Suprema de Justicia y Constitucional, acorde con la cual “la citada norma es de raigambre eminentemente procesal, en la medida que se refiere al trámite en única instancia y no se aplica exclusivamente a los contratos de arrendamiento de vivienda urbana sino a todos los contratos de esa índole, sean ellos civiles o comerciales” (sentencia C-670 de 2004, citada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de noviembre de 2008, exp. 00405-01).
No estar eventualmente de acuerdo con las providencias que acaban de reseñarse, no implica que éstas se conviertan en una “vía de hecho”, ya que las mismas, como se expuso al principio, incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. Al respecto, la Sala ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho” (18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Por efecto de lo anterior, se levanta la medida cautelar decretada en el auto admisorio del presente amparo. Ofíciese. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02693-00