CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02691-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Rosa Helena Torres Huérfano contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Luz Stella Roca Betancur, Jaime Chávarro Mahecha y Gamal Mohammand Othaman Atshan Rubiano; y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 15 de febrero de 2011 y 30 de septiembre de la misma anualidad, respectivamente, proferida en el proceso ordinario de pertenencia de Rosa Helena Torres Huérfano contra Luis Alfredo Guerrero Estrada. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: En razón de un contrato de arrendamiento simulado que su ex esposo Gonzalo Arguello Vargas pretendió constituir verbalmente con complicidad de Francisco Arguello Pulido, sobre el inmueble en el que habita con sus hijos, en el mes de agosto de 2000 mediante un proceso de restitución se intentó desalojarla del mismo, cuya diligencia finalmente no se materializó debido a que la sentencia había ordenado la restitución de otro inmueble que no era el de ellos.
Por tales circunstancias y antes de que intentaran otro proceso de restitución en su contra con un nuevo contrato simulado, instauró proceso ordinario de pertenencia contra Luis Alfredo Guerrero Estrada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, por segunda vez fue demandada en proceso de restitución adelantado ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, donde “primó la verdad y pudo demostrar a lo largo de casi 10 años que el contrato que se presentó era inexistente ” como lo estableció el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, según decisión de 15 de febrero de 2011.
Situación que advirtió la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá en el proceso penal que tales señores instauraron en su contra por el delito de fraude procesal como mecanismo de presión en su contra, en el cual se dictó resolución de preclusión el 11 de octubre de 2004. En el anunciado proceso de pertenencia presentó una serie de documentos que acreditaban en legal forma que junto con su ex esposo eran dueños del inmueble ubicado en la carrera 5 D Este No. 92-64 sur Barrio Alfonso López –sector La Alborada, de la ciudad de Bogotá; y con la inspección judicial practicada en su momento por el funcionario de conocimiento se constató que la demandante “ era la verdadera dueña del inmueble y así me reconocía la comunidad y se desprendía de todas las pruebas documentales aportadas en el proceso (…)”.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad dictó sentencia, el 16 de diciembre de 2010, de manera adversa a la demandante, a pesar de existir declaraciones de testigos, documentos, que dan cuenta que ella es la dueña del inmueble, a más de la prueba trasladada de la Fiscalía 239 seccional de Bogotá donde Carlos Eduardo Reyes Viracacha bajo la gravedad del juramento reconoció que junto con su ex esposo Gonzalo Arguello Vargas realizaron la cimentación de la casa.
Apelado el fallo de primera instancia, el Tribunal al desatar el recurso no tuvo en cuenta las pruebas que resaltó su apoderado, desestimándolas en su totalidad porque según su apreciación no permiten dar certeza de la calidad de propietaria de la demandante, centrándose dicha autoridad en un contrato de arrendamiento cuya existencia logró desvirtuar tanto en la Fiscalía, como en los dos procesos de restitución referidos que pretendieron adelantar en su contra.
En fin, las autoridades acusadas incurrieron en vía de hecho, al no realizar un estudio “ juicioso ” del proceso de restitución que cursó en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, así como de los procesos penales por fraude procesal seguidos en contra de la hoy accionante, donde se logró establecer la inexistencia del contrato de arrendamiento, y se dictó a su favor resolución de preclusión. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener como prueba la documental aportada por la peticionaria del amparo, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa el reclamo y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Tal como en otras ocasiones se ha dicho, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado la improcedencia, por regla de principio, de esta acción pública contra providencias o actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del orden jurídico, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
En el presente asunto el juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda porque concluyó que la actora no logró demostrar los elementos requeridos para “ proferir declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio ”, pues no se acreditó la posesión sobre el bien “por un tiempo superior a cinco años y que esta posesión fue en forma pública e ininterrumpida (…)”, criterio acogido por el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
En efecto, el ad quem después de precisar que las pretensiones recaían sobre una vivienda de interés social, aspecto sobre el cual no advirtió reparo alguno, acometió el análisis de la posesión alegada por la demandante, que según lo exteriorizado en la demanda comenzó a ostentar desde 1987 en virtud de la cesión realizada por María Sacramento Vargas, quien al parecer lo había adquirido por compra a Luis Alfredo Guerrero Estrada.
A ese propósito examinó los distintos medios probatorios incorporados al proceso, entre ellos, documentos, testimonios y experticia, a partir de los cuales indicó que si bien “(…) la accionante vivió en el inmueble” y canceló servicios públicos, tales circunstancias no generaban la convicción de que hubiera ostentado la posesión “con las características de concurrir el animus y el domine desde el año 1987, hasta la fecha de interposición de la presente acción (2000), y menos aún de que haya efectuado mejora alguna, porque no allegó recibos que den cuenta de sus dichos a este respecto, y por lo demás, el propio perito narra que la construcción que se eleva en el predio tiene una antigüedad de 25 años, circunstancia que pone en tela de juicio la veracidad de sus dichos, porque como ya se dijo antecedentemente, coincide mas con lo afirmado por los terceros intervinientes, de ser ellos los constructores de una vivienda rústica, pero habitable, que dieron en arriendo a su hijo y nuera en el año 1987; si bien es apreciable que no allegó contrato de arrendamiento en documento físico, dicha aserción no fue objeto de contradicción con distinto medio de convicción que se demostrara la posesión que se alega”.
Contrario a lo expuesto por la quejosa en su libelo, el tema de las pruebas fue asunto de singular estudio por parte del juzgador, a ese respecto basta anotar que frente a las alegaciones de la parte demandante, el Tribunal apuntaló “ que pese al esfuerzo desplegado por la para recurrente para hacer ver que sí está probada la posesión respecto de la vivienda de interés social que aquí se demanda por vía de usucapión, no obran en el expediente medios probatorios de los cuales puedan emanar con total certeza los actos de señorío desplegados por Rosa Torres desde 1987, pues de la documental adosada, que se duele el profesional del derecho fue soslayada por la juzgadora, no se revela esa condición (…)”.
En ese orden, apreció cada una de las probanzas, resaltando a propósito del interrogatorio de parte allegado al proceso para ser formulado al demandado, que no se podía derivar de su no comparecencia la confesión ficta a que alude el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aquél no fue allegado al expediente; asimismo, consideró que tampoco podía otorgarse valor probatorio al documento allegado en copia simple que dice contener la declaración rendida ante la Fiscalía por Carlos Eduardo Reyes Viracacha, por cuanto dicha prueba documental “ carece de los requisitos propios para que pueda tener mérito probatorio (…)”, labor valorativa que emprendió también con las restantes pruebas.
Se trata, pues, de una decisión adoptada por la jurisdicción en ejercicio de su función privativa por expreso mandato, sin que en ello se observe un proceder contrario al ordenamiento jurídico, que torne viable el amparo deprecado; es decir, las sentencias objeto de cuestionamiento en esta sede, no ofrecen reparo desde la perspectiva de los derechos fundamentales, ellas responden a un entendimiento admisible de la situación fáctica planteada y de las pruebas con base en las cuales los operadores judiciales formaron su convencimiento sobre el asunto, luego los cargos anunciados en la demanda de tutela no gozan de connotación suficiente para menguar los efectos que tales determinaciones generan frente a los extremos del litigio.
Ahora, en cuanto hace al reclamo de la actora constitucional en el sentido de que las autoridades acusadas no realizaron un estudio “ juicioso” del proceso de restitución que cursó en su contra, así como del proceso penal seguido por fraude procesal, donde obtuvo a su favor resolución de preclusión, de los elementos de juicio allegados a estas diligencias no emerge que tales elementos probatorios hubieran sido debidamente evacuados dentro de las oportunidades correspondientes.
Sobre el particular, menester resaltar lo expuesto en la sentencia de primera instancia, según la cual la parte demandante no cumplió con la carga de probar el hecho de haber ejercido la posesión por determinado lapso, conforme lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “[p]or lo que analizado el material probatorio, se echa de menos en la actuación procesal del demandante, actos que se encaminaran a su probanza, ya que si bien la actora hizo uso de su derecho a pedir pruebas las cuales le permitirían demostrar la bondad de sus pretensiones, no fueron debidamente evacuadas (…)”. 3.
En ese contexto y como quiera que la acción de tutela no constituye una instancia más para tratar de obtener un nuevo examen de la controversia y del material probatorio, pues “…su finalidad prístina consiste en proteger las garantías esenciales ante su vulneración o amenaza, supuesto que no concurre en el presente caso; tampoco sirve al propósito de desplazar la competencia del juez natural del proceso, ni desconocer sus privativas funciones regidas por principios superiores (artículos 228 y 230 de la Carta Política)” (sent. 16 de diciembre de 2011, exp. 02627-00), se denegará el amparo solicitado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02691-00