CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02688-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por Blanca Gutiérrez Cala contra los Juzgados Primero Civil del Circuito del Socorro y Promiscuo Municipal del Hato, a cuyo trámite fue vinculada la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida, supuestamente vulnerados con ocasión del proceso ordinario reivindicatorio de Lucila Villarreal de Curtidor y otros contra Arístides Gutiérrez Pinzón; y, en consecuencia, solicita ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal del Hato abstenerse de practicar la diligencia de restitución para la cual fue comisionado, hasta que se verifiquen las “medidas y linderos” del inmueble, “para demostrar que no es de los comuneros (…) [Lucila Villarreal de Curtidor, Sergio Villarreal Parra y Evangelista Cala Suárez ” y practicar una experticia con el fin de verificar las medidas y linderos junto con los respectivos títulos de propiedad. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Ha sido poseedora por cuarenta años del lote de terreno denominado “Las Palmas ” del municipio del Hato, el cual no tiene nada que ver con el predio de propiedad de Lucila Villarreal de Curtidor, Sergio Villarreal Parra y Evangelista Cala Suárez. Dicha posesión tranquila y pacífica la deriva de su progenitor Arístides Gutiérrez Pinzón, quien a su vez la adquirió de Gregoria Pinzón y ésta de Demetrio Mejía Suárez, por lo que desde ese entonces hasta la fecha han transcurrido sesenta años en los que la familia Gutiérrez Pinzón, Gutiérrez Villarreal y Gutiérrez Cala han poseído estos terrenos cultivándolos y cuidándolos.
Si se midiera el predio sobre el cual ella ejerce posesión se le daría la razón en cuanto a que tal extensión de tierra jamás ha sido de los mencionados señores, quienes valiéndose de sus títulos de propiedad han confundido a los jueces de conocimiento alegando que es el mismo terreno, lo cual no es cierto. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro a quien correspondió el conocimiento del referido proceso reivindicatorio, ordenó la restitución del predio “La Playa”, violando con ello el derecho al debido proceso, ya que no ha tenido en cuenta que la peticionaria del amparo se encuentra en posesión del mismo desde hace cuarenta años.
Es una persona de la tercera edad de escasos recursos que vive de lo que produce el terreno y “ ha sido amenazada de muerte por los hechos narrados ”. Instaura la demanda como mecanismo transitorio, puesto que inició una acción de “ nulidad y restablecimiento del derecho en los Tribunales de San Gil, para así terminar con este litigio de una buena vez”. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por la peticionaria del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos normativos, de los particulares.
A más de la relevancia ius fundamental del asunto, esto es, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, es menester el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.
Sobre la legitimación para actuar en tutela los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, está en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. 3.
Con estos lineamientos, se anticipa la improcedencia del amparo, por cuanto la accionante pretende contrarrestar los efectos de la sentencia proferida en un asunto donde, a juzgar por los elementos de juicio incorporados a las presentes diligencias, no ostentó la calidad de parte ni de tercero interviniente, razón por la cual carece de legitimación para cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas.
En efecto, según se infiere de los hechos de la demanda de tutela y las copias allegadas de la actuación procesal, en el referido proceso reivindicatorio aparecen en el extremo demandante Lucila Villarreal de Curtidor, Evangelista Cala Suárez y Sergio Villarreal Parra y en el demandado Arístides Gutiérrez Pinzón, Matilde Villarreal de Gutiérrez y José Jaime Gutiérrez Villarrreal, luego mal puede la gestora edificar válidamente una acción de este linaje, cuando lo cierto es que no fue parte en dicha contienda judicial, ni emerge que haya concurrido a él con miras a exponer sus planteamientos..
Lo anterior impone concluir que cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como parte; contrario sensu, la gestora del amparo carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de sus derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, pues no tuvo la calidad de sujeto procesal (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01).
Ahora, vista la copia de la diligencia de entrega del inmueble practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal del Hato –Santander-, el pasado 17 de noviembre, en ella el funcionario comisionado dejó constancia de su realización y que “ en el predio no se hizo presente persona alguna para presentar oposición conforme lo establece el artículo 338 del C. de P.C.”, razón demás para denegar por improcedente el amparo solicitado, aún como mecanismo transitorio.
Es decir, si en sentir de la gestora algún interés le asiste sobre el inmueble en calidad de poseedora, debió concurrir a tal diligencia y en ese particular escenario invocar sus planteamientos; no obstante, acudió directamente en tutela, la cual por su carácter eminentemente subsidiario y residual, no procede cuando la persona presuntamente afectada en sus derechos no utilizó los medios ordinarios de resguardo judicial a su alcance (artículo 6, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991).
De otra parte, en cuanto hace a las amenazas de que la peticionaria asegura haber sido objeto “ por los hechos narrados ”, recuérdase que puede acudir ante las autoridades competentes para que de ser el caso, asuman su conocimiento. 4. Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02688-00