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T 1100102030002011-02687-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 9 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 12 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02687-00 Decídese la acción de tutela impetrada por MARLENY JIMÉNEZ MARÍN frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1. Acusa la señora Jiménez Marín a la Corporación mencionada de haber incurrido en “ vía de hecho ”, al dictar sentencia en el proceso de pertenencia que promovió, junto con otros, a expensas de Julio César Casas Sáenz. 2. Aduce, en puntal concreto de lo así argüido, que el asunto aludido culminó con sentencia de primer grado estimatoria de las pretensiones, providencia que el superior revocó al desatar la alzada propuesta por la parte demandada.

Discrepa la gestora de la última determinación porque se interpretó erradamente “ la finalidad que persigue la prescripción extraordinaria –tratándose de vivienda de interés social ”, pues para el juzgador el “ fin de la vivienda de interés social, es que las personas escasos recursos tengan vivienda apta para habitarla ”, y en el caso concreto, sobre el terreno a usucapir no existían “ viviendas ” con ese propósito, pasando por alto que para el momento en que se “ derribaron las mismas ya se había cumplido el término requerido para adquirir el dominio de los inmuebles ”.

Al abrigo de los supuestos precedentes, pide, entre otras cosas, que se declare sin valor y efecto la determinación reprochada para que en su lugar, permanezca incólume la proferida en primera instancia. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.

Auscultadas las evidencias adosadas a este expediente, se tiene que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo en el fallo cuestionado, que si la posesión que se aducía no estaba precedida de una solución de vivienda, no era posible aplicar la reducción del término prescriptivo consagrado en la Ley 9 de 1989, cuyo espíritu fue “ disminuir la prescripción extraordinaria para favorecer a un gran número de ciudadanos que se hallaban la pobreza ”.

Seguidamente, expresó que el concepto de “ vivienda de interés social ” se hallaba íntimamente ligado al criterio de “ habitabilidad, esto es, que quien acuda a las previsiones de la ley 9ª de 1989 con el fin de legalizar su titulación ” respecto del bien pretendido, debe ser su “ ocupante ”, evento que en realidad se requiere para que un inmueble pueda ser adquirido por la vía aludida; nótese, prosiguió, que “ con abstracción del ánimus, característico de toda posesión, se exige en el usucapiente que su posesión tenga en perspectiva una solución de vivienda para él ”.

Así las cosas, para el colegiado en el caso ventilado no podía salir avante la “ pertenencia ” pues si bien en el libelo genitor se había dicho que la “ posesión ejercida por los demandantes se desplegó sobre unas viviendas, en las cuales habitaron por el término a que alude la ley 9ª de 1989, lo cierto es que para cuando se formula la demanda, esas construcciones ya no existían, de ahí que la posesión se reclame exclusivamente sobre los lotes en los cuales esas viviendas en algún momento se asentaron, pretensión que como se dijo no se aviene al propósito de esa norma ”.

En ese orden y tras reiterar que los demandantes no son moradores de los bienes perseguidos y que no es posible que en esas condiciones, que se beneficien de “ un término prescriptivo corto, bajo el solo argumento del discreto valor ” de los predios a objeto de usucapión, procedió el juzgador a revocar la sentencia recurrida El recuento elaborado en precedencia, permite decir que las reflexiones de la Corporación accionada, independientemente que se arroguen o no, se hallan lejanas de ser el fruto de su mera voluntad, evento que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que las irregularidades en los campos de la interpretación jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el funcionario incurre en una irrefutable arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los jueces, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio de esta especial justicia, porque se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 2.

Sin más que decir, la protección deprecada será denegada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por MARLENY JIMÉNEZ MARÍN frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia Justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02687-00