CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002011-02686-00 Se decide la tutela interpuesta por Pedro Ronal Rivera Lara y la sociedad Interjean S. A. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculado José Eduardo Murcia.
ANTECEDENTES I.- Los accionantessolicitan la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y libre acceso a la administración de justicia. II.- La actuación señalada como contraria a sus garantías superiores se dictó dentro del ejecutivo singular de Interjean S. A. contra José Eduardo Murcia, y corresponde al auto de 15 de noviembre de 2011, por medio del cual la Corporación acusada confirmó el del a-quo, por cuya virtud decretó la terminación del litigio por pago total de la obligación. III.- Sustentan el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 34 a 42): a.-) Que en la referida causa, el 31 de noviembre de 2006 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta profirió sentencia de seguir adelante la ejecución. b.-) Que dicho Despacho declaró el fenecimiento del juicio el 9 de mayo de 2011, por solicitud de Claudia Patricia Trejos Terán, quien se presentó como liquidadora de la allí demandante. c.-) Que la precitada determinación fue confirmada por el superior, a pesar de que se demostró que la solicitante no era la representante legal, que no se habían cancelado todos los rubros y que al apoderado de la ejecutante se le cedieron los derechos atinentes a intereses moratorios y agencias en derecho. d.-) Que el ad-quem no tuvo en cuenta el memorial aclaratorio de la peticionaria de la “terminación”, en el cual, en sede de apelación, reclamó “se abstenga de dar por terminado el presente proceso porque el demandado José Eduardo Murcia solo pagó al demandante el valor del capital reclamado”.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si las autoridades acusadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al decretar la terminación del ejecutivo en comento. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 9 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta dio por terminado el proceso ejecutivo singular de Interjean S. A. contra José Eduardo Murcia Buitrago, por pago total de la obligación (folios 5). b.-) Que el apoderado de la sociedad interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación frente a la precitada determinación (folios 6 a 11). c.-) Que el primero de los remedios se desestimó el 16 de septiembre siguiente (folios 22 a 24). d.-) Que el 1° de noviembre del año pasado, Claudia Patricia Trejos radicó memorial pidiendo al Tribunal “abstenerse de dar por terminado el presente proceso” porque el demandado sólo solucionó “el valor del capital” (folio 27). e.-) Que el 15 de noviembre anterior, el ad-quem ratificó el interlocutorio atacado en alzada (folios 29 a 33). 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) No resulta arbitraria o caprichosa, que es como se configura la vía de hecho, la decisión de las autoridades fustigadas, consistente en decretar el fenecimiento del proceso ejecutivo en mención, como quiera que para arribar a la misma se ofrecieron las razones de orden legal y probatorio pertinentes, sin que le sea dable al Juez constitucional inmiscuirse en la labor interpretativa de los funcionarios de instancia, habida cuenta que ellos gozan de una discreta autonomía para interpretar las normas y valorar las pruebas.
En efecto, luego de trasuntar el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal indicó que tal canon faculta a las partes para pedir la “terminación del proceso por pago”, cuestión que en el respectivo caso hizo la agente liquidadora suplente de la ejecutante, de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio adosado, “documento que se presume auténtico por provenir de una persona que se encuentra investida de la potestad para hacerlo”.
Agregó, con razonamiento que está lejos de ser producto de la mera liberalidad, que “el posible error en el que incurrió la representante legal de la empresa demandante al solicitar de manera precipitada la terminación del proceso”, sólo a ella puede concernir y no es viable trasladarlo al ejecutado, dado que el escrito “de terminación” de forma “clara y expresa” consignó que “el proceso debía darse por terminado por pago total de la obligación”.
En suma, expresó el Juzgador que no hay razón valedera para “retrotraer una actuación que ella misma propició con su pedimento”, añadiendo que “el apoderado inconforme con esta decisión, cuenta con las herramientas de ley para el cobro de sus honorarios” (folios 29 a 33). Ahora bien, no estar eventualmente de acuerdo con la providencia atacada, no implica que se convierta en una vía de hecho”, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. b.-) En el escrito introductor se adujo que el juzgador de segundo grado omitió pronunciarse sobre la petición de la representante legal de la ejecutante, relativa a “abstenerse de terminar el proceso por pago de la obligación”.
Sobre el particular, la Sala advierte que si bien no existe un auto dedicado exclusivamente a ese reclamo, en el interlocutorio que despacho la alzada se hizo relación al asunto, cuando se dijo: “Luego, entonces, el error en el que pudo haber incurrido la mencionada Dra. Trejos…no puede de ninguna manera ser trasladado al ejecutado, pues si ella dijo que éste había cubierto la totalidad de la obligación más las costas y honorarios del abogado, esa afirmación debía tenerse por cierta, no existiendo en consecuencia razón valedera para pretender retrotraer una actuación que ella misma propicio con su pedimento”. c.-) Con abstracción de todo lo anterior, es preciso indicar que el accionante Rivera Lara, para el pago de los honorarios que aduce se le deben, cuenta con otros mecanismos de defensa, como son el proceso laboral respectivo, escenario idóneo para la satisfacción de sus derechos.
Al punto ha dicho la Sala: “…la subsidiaridad es la regla, ya que este mecanismo no está llamado a abrirse paso en los casos en que su promotor haya dispuesto de medios ordinarios de defensa, o tenga los mismos a su alcance, que de haberlos ejercido, o en el supuesto de que los utilice, habrían conducido al restablecimiento de los derechos cuya protección se intenta por la vía del amparo” (Sentencia de 9 de agosto de 2010, exp.
N° 2010-00641-01). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02686-00