CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02681-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, por Arquímedes Octavio Romero Moreno contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrada sustanciadora Nancy Esther Angulo Quiroz; y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con ocasión de los autos de 10 de agosto de 2011 y 16 de noviembre de la misma anualidad, proferidas dentro del proceso ordinario de Inversiones Barranco S.A. contra Arquímedes Romero Moreno; y, en consecuencia, se decrete la nulidad de dichas providencias que negaron la vinculación como litis consorcio necesario de Miguel Barranco García, y se ordene dictar nuevas decisiones en derecho. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Miguel Barranco García le debía a Arquímedes Octavio Romero Moreno la suma de quince mil quinientos ochenta y cinco millones trescientos treinta y cinco mil ciento setenta y cinco pesos ($15.585.335.175), razón por la cual entre ellos se firmó el 29 de marzo de 2007 un documento privado de reconocimiento de obligaciones y compraventa a título de dación en pago por cuenta de un tercero, en el que el nombrado Barranco García tenía la doble condición de deudor y representante legal de Inversión y Desarrollo Barranco & Cure S.A. Simultáneamente a la firma del acuerdo privado, Miguel Barranco García como deudor y representante legal de dicha compañía, le transfirió diecinueve lotes que forman la super manzana 3 del Complejo Industrial y Empresarial Metropolitano de Bogotá, mediante la Escritura Pública de “ compraventa ” No. 625 del 29 de marzo de 2007de la Notaría 32 de la misma ciudad.
De la lectura integral del “ documento privado de reconocimiento de obligaciones y compraventa a título de dación en pago ” frente a la citada escritura pública, se desprende claramente que el nombrado Barranco García debe ser citado como litisconsorte necesario dentro del referido proceso ordinario que se adelanta en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, las autoridades accionadas negaron la vinculación al proceso del mencionado señor, a pesar de que lo debatido en esencia no es el alegado incumplimiento, si no lo consignado en las dos primeras pretensiones declarativas, las que por sí mismas ameritan la referida citación y vinculación. En sentir del accionante la única razón para pedir la declaración de celebración entre las partes de un contrato de compraventa, y de una obligación contenida en una escritura pública, “es que la compraventa no es tal negocio jurídico sino una dación en pago, escritura atada sin duda al documento privado de reconocimiento de obligaciones y compraventa a título de dación en pago”. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean conculcados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares.
Según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial deriva de providencias o actuaciones judiciales, para la procedencia del amparo es menester la ocurrencia de una vía de hecho producto de un actuar absurdo, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de control por las vías comunes de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez. 2.
En el presente caso, el Tribunal confirmó el auto de 10 de agosto de 2011 por medio del cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá negó citar como litisconsorte necesario de la parte actora, a Miguel Antonio Barranco García dentro del proceso ordinario de Inversiones Barranco S.A. contra Arquímedes Romero Moreno. Para adoptar tal decisión la magistrada sustanciadora consideró que si en el mencionado proceso Arquímedes Romero Moreno fue demandado “ para que con si citación y audiencia se declarara el incumplimiento y resolución del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 0625 del 29 de marzo de 2007 de la Notaría Treinta y Dos del Círculo Notarial de Bogotá, las correspondientes restituciones mutuas y el pago de los perjuicios derivados de dicho incumplimiento” quedaba de manifiesto “(…) la improcedencia de vincular a sujetos distintos a los intervinientes en dicho negocio jurídico, como extremos procesales, aún cuando el pretenso litisconsorte, presuntamente, aprovechándose de su condición de representante legal del vendedor hubiera celebrado el contrato procurando solucionar sus propias obligaciones, en la medida que no puede olvidarse que las sociedades una vez conformadas constituyen una persona distinta de los socios individualmente considerados y en modo alguno puede asimilarse la una con los otros ni a sus representantes”.
Adicionó “que si lo debatido no es el supuesto acuerdo de pago celebrado entre Miguel Antonio Barranco García y Arquímedes Romero Moreno, sino el alegado incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa suscrito por este último con la sociedad [Inversiones Barranco S.A.], constituyen extremos procesales por excelencia los sujetos que conforman esta puntual relación negocial, de suerte que no es de recibo la intervención litisconsorcial (…)” de Barranco García al ser las mencionadas dos situaciones jurídicas diferentes, tal como ya lo había advertido el mismo despacho en “proveído de 31 de mayo de 2011 en relación al ‘[documento privado]’ de ‘[reconocimiento de obligaciones y compraventa a título de dación en pago por cuenta de un tercero]’, en el sentido que cualquier reclamo que pudiera originarse por las eventuales repercusiones derivadas de dicho negocio en el contrato de compraventa, que se debate en este juicio, es asunto que necesariamente debe ventilarse en proceso separado, al margen de los efectos jurídicos que pudieran surgir a consecuencia de la suerte que llegaren a tener las excepciones de mérito esgrimidas”.
En el anterior contexto no se observa la alegada vía de hecho, puesto que en el marco de sus privativas funciones el Tribunal acogió la decisión del juez de la causa, dispensando un entendimiento a las pretensiones de la demanda, ceñido, prima facie, a lo disciplinado en el ordenamiento sobre la materia, por cuya virtud descartó la necesidad de acceder a la vinculación rogada, particularmente al considerar que las súplicas primera y segunda tienen como núcleo un negocio de compraventa celebrado entre Inversión y Desarrollo Barranco S.A. –Inversiones Barranco S.A.-, como vendedora, y Arquímedes Octavo Romero Moreno como comprador, de suerte que la acción de tutela no se constituye en mecanismo viable para tratar de desconocer lo decidido en el proceso por los funcionarios de conocimiento quienes gozan de discreta autonomía para interpretar la ley y darle el sentido que corresponda.
De ese modo, el amparo solicitado no se abre paso porque en esencia plantea una divergencia de criterios respecto de la forma como los operadores judiciales examinaron la demanda genitora de dicho proceso de cara al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, evento en el cual la jurisdicción constitucional no está llamada a intervenir, porque ello equivaldría reemplazar o sustituir al juez natural en su tarea privativa de administrar justicia, de suyo amparada por claros principios superiores (artículos 228 y 230 de la Carta Política).
Desde antes la jurisprudencia de la Sala ha dicho que el Juez Constitucional no “… puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Coherente con lo anterior, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02681-00