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T 1100102030002011-02674-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2011-02674-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Gustavo Mariano de la Ossa Burgos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrado por los magistrados Cristian Salomón Xiques Romero, Miriam Fernández de Castro y Alberto Domínguez Akle.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad acusada, con ocasión de la sentencia de 26 de septiembre de 2011 proferida en el proceso hipotecario de Banco BBVA contra Priscila Beatriz Peñaranda Barbo y Gustavo Mariano de la Ossa Burgos, por medio de la cual se revocó la de primera instancia que había declarado a favor de ambos demandados la excepción de “ prescripción extintiva de la obligación ” y, en su lugar, la declaró fundada únicamente respecto a Priscila Beatriz Peñaranda Barbo. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Priscila Beatriz Peñaranda Barbo y Gustavo Mariano de la Ossa Burgos constituyeron hipoteca sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 225-0001360 para garantizar el pago de una obligación contenida en un pagaré firmado exclusivamente por el segundo de los nombrados. El Banco acreedor promovió proceso hipotecario en contra de Gustavo Mariano de la Ossa Burgos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación-Magdalena, quien libró mandamiento de pago el 21 de agosto de 2002 y después de notificado el demandado dictó sentencia el 20 de noviembre de 2003 ordenando el remate del bien hipotecado.

Esta sentencia fue revocada por el ad quem mediante proveído de 6 de septiembre de 2006 tras establecer que no se había vinculado al proceso a Priscila Beatriz Peñaranda Barbo, codeudora hipotecaria y condueña del bien hipotecado. Reiniciado el proceso, integrado el litisconsorcio necesario y notificado el mandamiento de pago a los demandados, éstos propusieron, el 12 de octubre de 2006, la excepción de prescripción extintiva de la acción a su favor, pero el Juzgado con sentencia de 6 de diciembre de 2007 la denegó. Apelada esta nueva sentencia, el Tribunal accionado mediante fallo de 26 de septiembre de 2011 la revocó parcialmente porque encontró demostrada la prescripción extintiva de la obligación a favor de la demandada Priscila Beatriz Peñaranda Barbo, y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente contra Gustavo Mariano de la Ossa Burgos; además ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble hipotecado en proporción al 50%.

En su sentencia el Tribunal acusado incurrió en vía de hecho por desconocimiento “ grosero y protuberante del orden jurídico ”, en tanto escindió la deuda hipotecaria en dos partes, contrariando de esa manera el principio de la indivisibilidad de la hipoteca, amén de que al desatar el litisconsorcio necesario trasgrede el postulado de orden y derecho público y desconoce su propio antecedente horizontal de que trata la sentencia de 15 de septiembre de 2006, dictada en el mismo asunto, “donde pondera alaba y rinde culto a la institución del litisconsorcio necesario”, al igual que el precedente de que trata la sentencia de 14 de septiembre de 2009, expediente 110010203000200901417-00 de la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por los peticionarios del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales se debe acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez.

Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir solo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el presente asunto, el peticionario del amparo cuestiona la sentencia de segunda instancia de 26 de septiembre de 2011, referida en los antecedentes de esta providencia, por cuanto considera que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho al no hacer extensiva a su favor la excepción de prescripción de la acción cambiaria declarada a favor de la demandada Priscila Beatriz Peñaranda de la Ossa, contrariando con ello la unidad del litisconsorcio necesario instituido para el proceso ejecutivo hipotecario conforme al artículo 554, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 51 ídem, y, de otra parte, el principio de indivisibilidad de la hipoteca, tal cual como en caso similar se aplicó en la sentencia de 14 de septiembre de 2009 de esta Corporación. Vista la sentencia sobre la cual versa el reclamo del gestor, el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, “ únicamente frente ” a la demandada Priscila Beatriz Peñaranda de la Ossa y ordenó el remate “ solo ” sobre el 50% del bien gravado con hipoteca, tras precisar que “el ejercicio de la cláusula aceleratoria para el cobro anticipado de un crédito conlleva lógicamente la exigibilidad del mismo” y, por ende, “ el día en que legítimamente el acreedor reclama el pago de la totalidad de cuotas las que aún no son de plazo vencido, también principia a correr la prescripción extintiva a favor del deudor, tal como lo proclama el artículo 2536 del Código Civil”.

Consideró que la alegada excepción se configuraba únicamente respecto de la codemandada, porque la presentación de la demanda sólo había interrumpido la prescripción en relación con el demandado Gustavo de la Ossa Burgos, y aunque Priscila Peñaranda de la Ossa no suscribió el título valor adosado como fuente de recaudo, la prescripción de las obligaciones garantizadas con la hipoteca imponían la consecuencia lógica de entender “igualmente prescrita la acción hipotecaria emanada del gravamen accesoriamente constituido”.

Igualmente, el ad quem precisó que como “el término prescriptivo inició con la presentación de la demanda, esto es, 31 de julio de 2002, la acción cambiaria prescribía el mismo día pero del año 2005, mientras que la notificación de la recurrente solo se logró hasta el 12 de octubre de 2006, es decir habiendo transcurrido ya 4 años, 2 meses y 12 días, después de que se hizo exigible la totalidad de la obligación (…)”, por lo que entonces “no le asistió razón al A quo en desatender la excepción de prescripción de la acción cambiaria que le fuese formulada”.

En el anterior contexto, se advierte que más allá de las razones expuestas por la Sala de Decisión acusada para declarar la excepción de prescripción a favor de uno de los codemandados, lo cierto es que ningún argumento expuso el Tribunal sobre los alcances de la denominada excepción, en beneficio o no del demandado Gustavo de la Ossa Burgos, ni respecto de la orden de remate del 50% del bien hipotecado, labor que no puede ser suplida o reemplazada por el juez constitucional porque ello equivaldría a invadir de manera inconsulta la competencia del ordinario y sus privativas funciones.

En efecto, dada la singularidad del caso es claro que el juez de tutela no podría involucrarse en la tarea de elucidar aspectos que por su estrecha relación con la cuestión litigiosa es del resorte exclusivo de los juzgadores de instancia, específicamente del Tribunal al desatar la apelación, tales como la eventual configuración de la unidad litisconsorcial y la indivisibilidad de la hipoteca. 3.

En consecuencia, la problemática plantea en estrictez un evento de insuficiente motivación de la providencia judicial, caso en el cual es necesaria la intervención del juez de tutela para salvaguardar el derecho al debido proceso del actor, a cuyo propósito se dejará sin efecto la sentencia de 26 de septiembre de 2011, para que en su lugar el Tribunal accionado dicte un nuevo fallo atendiendo las consideraciones expuestas en la presente providencia. Con todo, precisa la Sala que la intervención excepcional de la Sala en este caso no conlleva interferencia en las atribuciones asignadas por la Constitución y la Ley a los jueces ordinarios para definir el conflicto de intereses objeto de la relación procesal, ya que de lo que se trata es de hacer prevalecer los derechos fundamentales, para que el juez natural vuelva sobre su decisión y profiera una nueva sentencia de acuerdo con los parámetros y exigencias previstos en los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con las consideraciones fácticas, probatorias y normativas pertinentes a la controversia.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE a favor de Gustavo Mariano de Ossa Burgos el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se deja sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de 26 de septiembre de 2011 proferida en el proceso hipotecario de Banco BBVA contra Priscila Beatriz Peñaranda Barbo y Gustavo Mariano de la Ossa Burgos y, ordena a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, dictar una nueva sentencia, atendiendo las consideraciones de esta providencia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02674-00