CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C, dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de quince (15) de diciembre de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-02673-00 Se decide la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, siendo vinculada la Cooperativa Financiera de Antioquia y la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le fueron violados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia. II.- Afirma que dentro de la acción popular de Javier Elías Arias Idárraga contra la Cooperativa Financiera de Antioquia, tramitada ante las autoridades acusadas, se incurrió en una vía de hecho, en ambas instancias, en lo que atañe a la determinación del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
III.- Sustenta su solicitud en los sucesos que a continuación se recapitulan: a.-) Que en el aludido asunto pidió se obligara a la demanda a construir rampas para facilitar a la población “minusválida, discapacitada o de la tercera edad ” el acceso a sus instalaciones. b.-) Que el 11 de noviembre de 2010 la autoridad de conocimiento accedió a las suplicas y reconoció el “ incentivo ” equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales en favor suyo y del Fondo de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo. c,.-) Que el 22 de marzo de los corrientes, el Tribunal confirmó la anterior providencia. IV.- El actor pretende se revoquen parcialmente los fallos proferidos, en el entendido que se le reconozca como beneficiario único del derecho económico reconocido.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Guardaron silencio junto con la vinculada. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si los funcionarios censurados quebrantaron las prerrogativas del accionante, al determinar en sus fallos de instancia un incentivo equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a ser repartido entre Arias Idárraga y el Fondo de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. 2.- Se sabe que el amparo solo procede frente a decisiones judiciales si constituyen "vía de hecho", o sea, ilegítimas y caprichosas, a condición de que el agraviado no tenga otros instrumentos idóneos para hacer prevalecer sus garantías básicas y acuda a solicitar el resguardo en forma oportuna. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos decisivos para proferir el presente pronunciamiento: a.-) Que en el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar se tramitó la acción popular de Javier Elías Arias Idárraga contra la Cooperativa Financiera de Antioquia (folios 25 a 36). b.-) Que el 22 de marzo de 2011, el Tribunal encartado confirmó la decisión del a-quo, que accedió a las pretensiones y reconoció como incentivo diez (10) salarios mínimos legales mensuales en favor del actor y del Fondo de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos (folios 25 a 36). c.-) Que la presente demanda fue radicada el 1° de diciembre del año que avanza (folio 24). 4.- No prospera la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: La tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente para proteger en forma efectiva y actual el bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, ya que, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
En este orden de ideas, al confrontar el lapso comprendido entre la configuración del hecho denunciado como lesivo de las normas supralegales, como lo es, el fallo del ad-quem que confirmó el fallo del estrado del circuito (22 de marzo de 2011) y el accionar constitucional (1° de diciembre del mismo año), pasaron más de seis (6) meses, que es el plazo establecido por la Sala como razonable, sin que se acreditará la existencia de un motivo que justificara tal demora, tornándose el amparo propuesto improcedente al no cumplirse con el requisito de la “ inmediatez ”.
Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). Así las cosas, no le es dable a los interesados acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. 5.- Por consiguiente, se denegará el auxilio invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Devuélvase al Despacho de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo y que sirvió como prueba. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02673-00