Micelio
T 1100102030002011-02666-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02666-00 Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela interpuesta por Édison Gregory León Niño contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la cual se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales, el promotor del amparo solicita ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, redosificar la pena impuesta en su contra, “…en atención a la reparación integral de los daños y perjuicios morales y materiales causados”. 2. Como fundamentos del amparo expone, en síntesis, que en marzo de 2003, antes de proferirse sentencia condenatoria en su contra, indemnizó integralmente a la víctima por los hechos ocurridos en noviembre de 2002.

Alude que contra la sentencia de primera instancia se interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal después de declarar prescrita la acción penal por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, modificó la del a quo en cuanto redujo a sesenta y siete meses (67) de prisión la pena por el delito de hurto calificado y agravado, y “en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en junio de 2011”.

Precisa que “[e]n ninguna de estas instancias se me tuvo en cuenta la indemnización integral, a la hora de la dosificación de la pena, motivo por el que solicité al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y quien vigila mi pena que me readecuara la misma en aplicación del principio de favorabilidad ”; sin embargo, su solicitud fue denegada porque según dicho juzgado “esa gracia punitiva debe aplicarla el sentenciador y no el Juez Ejecutor de Penas ya que este solo tiene competencia, entre otros, para modificar las penas, reducirlas o sustituirlas, suspenderlas o extinguirlas, con ocasión del transito (sic) legislativo que haga viable la aplicación del principio de favorabilidad”.

Indica que el juzgador no tuvo en cuenta la reparación integral de que fue objeto la víctima de los hechos, pues el sistema penal acusatorio “otorga en su nueva ley de la mitad a las ¾ partes de la pena por reparación integral”. Aunque la providencia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga denegatoria de la solicitud de redosificación de la pena, admite los recursos de ley, acude a la tutela “ como única instancia en procura de la protección de mis derechos puesto que acudir a la apelación no sería este el medio más expedito para lograr que se me resarzan mis derechos constitucionales y legales ya que los términos extenderían innecesariamente mi privación de la libertad ”. 3.

La demanda del epígrafe inicialmente presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, fue remitida por competencia a la Corte Suprema de Justicia, quien a través de su Sala Especializada de Casación Penal la remitió a su homóloga la Civil, tras considerar que en la acción de tutela interpuesta por Édinson Gregory León Niño “se incluyen también actuaciones de esta Sala de Casación, si se tiene en cuenta que en la decisión proferida el 8 de junio de 2010 el cuerpo decisorio referenciado se pronunció respecto de la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la actuación penal en la que resultó condenado ”, junto con otros procesados, como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado (fl.173).

CONSIDERACIONES De lo que viene de reseñarse es claro que la Sala de Casación Penal de esta Corporación está vinculada al amparo deprecado, como quiera que en la providencia de 8 de junio de 2011 dicha célula tras verificar los presupuestos que condicionan la admisión de la demanda de casación presentada por los defensores de algunos de los procesados, se pronunció explícitamente sobre la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales en la actuación penal en la que resultó condenado el hoy accionante junto con otras personas.

En esas condiciones, pronto se advierte que esta tutela no puede ser admitida a trámite por cuanto la sentencia objeto de censura se encuentra inexorablemente ligada a lo resuelto en el asunto en cuestión por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria en materia penal, quien conforme a la jurisprudencia de esta Corporación cumple “ funciones específicas, cuyo ejercicio y resguardo implica el respeto mismo a la Carta Política, ‘(…) está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema (Sent. 24 de septiembre de 2007, Exp.

T-2007-01424-00)’, lo que impide ‘(…) que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito (Sent. 23 de marzo de 2007, exp. 2007-00362)’ ” (auto 11 de diciembre de 2008, exp. 2008-02026).

De ese modo, no es posible tratar de abrir un nuevo espacio de discusión, ni siquiera en sede de tutela, en un asunto en el que la Sala de Casación Especializada de esta Corporación, en el ámbito de sus privativas funciones y competencia, adoptó la decisión correspondiente por vía de la impugnación extraordinaria. Menester, entonces, aplicar tal precedente y, como se anticipó, no hay lugar a admitir a trámite la demanda de la referencia, y el expediente no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).

En virtud de la jurisprudencia de la Sala esta providencia la dicta el magistrado ponente, ya que “ [d]e conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)’ y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’”.

De otra parte, como quiera que en el cuerpo de la demanda de tutela el accionante también se duele de la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en cuanto denegó la redosificación de la pena, pues en sentir del libelista “ es claro, que precisamente al principio de favorabilidad es al que me acojo bajo el entendido de la existencia de una ley que resulta posteriormente y se hace favorable (…)”, se dispone, por Secretaría de la Sala, remitir al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala Penal, copia de la demanda de tutela y sus anexos, para lo de su competencia en materia de tutela, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela interpuesta por Édison Gregory León Niño. Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. Por Secretaría, expídase copias de demanda de tutela y sus anexos con destino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, para los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a la interesada mediante telegrama.

WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � Auto de 10 de abril de 2008, cit. PAGE 5 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2011-02666-00