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T 1100102030002011-02663-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) Aprobado en Sala de quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02663-00 Se decide la tutela interpuesta por Luis Gabriel Álvarez Moya frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, actuación a la cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que le da origen y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la capital de la República.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscribe la vulneración a lo decidido mediante sentencia de 3 de noviembre de 2011, dictada en segunda instancia por la Corporación acusada dentro del proceso ordinario de Luis Gabriel Álvarez Moya, heredero de la sucesión de José Ronaldo Álvarez González, frente a Claudia Álvarez Moya.

III.- Apoya sus pretensiones en los hechos que pasan a compendiarse (folios 2 a 7): a.-) Que en calidad de heredero de sus difuntos padre, José Ronaldo Álvarez González, instauró una demanda ordinaria contra su hermana, para que se declarara que entre ésta y su progenitor se celebró un contrato de mutuo por la suma de ciento siete millones seiscientos diecisiete mil cuatro pesos ($107.617.004), o, en subsidio, se decretara que entre ellos se convino una donación, y, en todo caso, se ordenara devolver el dinero a la mortuoria de los causantes. b.-) Que de tal pleito correspondió conocer al Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá, quien profirió el fallo de 15 de diciembre de 2010, que tuvo por no probadas las excepciones de mérito propuestas y negó las pretensiones principales, agregando que aparecía demostrada una donación, que debía anularse, para que la allí accionada devolviera el dinero a la sucesión, perdiera la porción que le corresponde y pagara la respectiva indemnización. c.-) Que su contraparte apeló dicha determinación, en cuanto se declaró probada una “donación” y se ordenaron unas restituciones y sanciones. d.-) Que la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó las condenas impuestas a la demandada por efecto de la “donación”, y en lo restante mantuvo la determinación de primer grado. e.-) Que la precitada providencia constituye vía de hecho por indebida valoración de las pruebas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Colegiatura encartada manifestó que se remite a los argumentos esgrimidos en la providencia censurada (folio 31). Los demás intervinientes no se pronunciaron. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si con la determinación atacada, en la que se revocó la condena impuesta a la hermana del petente, se violaron las garantías denunciadas. 2.- La tutela está consagrada en la Cata Política para la protección de los derechos fundamentales de los individuos y, en principio, no es viable para cuestionar pronunciamientos judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna providencia “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad…", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de esta capital se tramitó el proceso ordinario de Luis Gabriel Álvarez Moya, quien actuó heredero de José Ronaldo Álvarez González, contra Claudia Álvarez Moya (folios 18 a 29 de este cuaderno). b.-) Que dicho litigio se dirimió el 15 de diciembre de 2010, mediante sentencia que declaró imprósperas las excepciones, negó las pretensiones principales y decretó la nulidad de la donación que el difunto padre de las partes hizo a la demandada, solamente en la cuantía que excedió los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes; ordenó la restitución del sobrante y sus intereses al acervo sucesoral; en el literal séptimo condenó a la encartada a perder la porción a que pudiera tener derecho, y en el octavo a restituir la suma de ciento setenta y siete millones ochenta y cuatro mil ocho pesos con ochenta y seis centavos ($177.084.008,86), correspondiente al doble del valor de los bienes ocultados y pertenecientes a la sociedad conyugal de sus padres ( ídem ). c.-) Que la allí convocada recurrió el fallo y, el 3 de noviembre de 2011, la Sala Civil del Descongestión del Tribunal de Bogotá revocó la condena contenida en los puntos 7º y 8º de lo resolutivo de la sentencia apelada; en su lugar, negó las respectivas pretensiones (folios 34 a 55). 4.- Se desestimará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Con este amparo se cuestiona la valoración probatoria efectuada por la Corporación fustigada en su fallo de segunda instancia, misma que le condujo a revocar las condenas que el a-quo impuso a la demandada, relativas a “perder la porción a que pudiera tener derecho sobre los señalados dineros cuya donación vino en exceso” y “restituir a la masa sucesoral…la cantidad de ciento setenta y siete millones ochenta y cuatro mil ocho pesos con ochenta y seis centavos ($177.084.008,86)”; en dichos términos, la queja no puede prosperar, dado que reiteradamente se ha señalado por la Sala que resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores, dado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". b.-) Por lo demás, al repasar la decisión reprochada no se halla un juicio irrazonable o caprichoso, porque para llegar a la resolución antes señalada, el ad-quem efectuó un análisis individual y conjunto de los medios de acreditación arrimados; repárase, sobre el particular, en lo que a espacio consideró el Tribunal: “…no es posible aquí sostener que la demandada calló su condición de deudora de la mortuoria de su padre, debido a que para la fecha de la demanda ese hecho era conocido, al menos por el heredero demandante en nombre de la sucesión –sin poderse ignorar que el causante dio a conocer a sus hijos la deuda que para con él tenía su hija Claudia, apercibimiento ese que desde ya indica su publicidad…de modo que si eventualmente la inclusión de ese crédito activo no tuvo lugar en el inventario de bienes en el respectivo inventario de bienes relictos del causante no puede atribuirse a dolo…El heredero aquí demandante en representación de la mortuoria de su padre –a juzgar por lo que aparece dicho en el libelo fundamental- a la sazón tenía conocimiento del pago que con dineros de su causante la demandada hiciera del crédito por ella recibido de Colpatria, negocio ese que en principio se estimara como constitutivo de un mutuo, sin descartarse la idea de una donación…”. c.-) No estar eventualmente de acuerdo con la anterior resolución, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Por Secretaría devuélvase el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02663-00