Micelio
T 1100102030002011-02661-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 15 de diciembre de 2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02661-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Martha Nelly Torres Sandoval contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, actuación a la que se vinculó al Banco Granahorrar S.A., al señor Julio Domingo Agudelo Samaniego y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.

ANTECEDENTES 1. Solicitó la accionante, con carácter transitorio, el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo hipotecario que en contra suya y del señor Julio Domingo Agudelo Samaniego inició el Banco Granahorrar S.A. 2.

Sustentó su petición en que el Tribunal acusado, mediante sentencia de 28 de octubre de 2011, desestimó la nulidad que deprecó en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, con base en la indebida representación de la parte demandante por carencia absoluta de poder, providencia que tildó de vía de hecho, en la medida en que el mandato conferido por el banco a su abogado no se hizo extensivo a la accionante y, por tanto, ella no era sujeto del cobro que a la postre se consumó en su contra. 3.

Demandó, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto el proveído atacado y que, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado en el referido trámite judicial, con fundamento en el artículo 140-7 del C. de P. Civil. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente poner de presente, para empezar, que la acción de tutela, por su carácter residual, no resulta viable cuando su promotor tuvo o tiene la oportunidad de hacer valer su reclamo constitucional por los medios ordinarios de defensa, a menos que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que el amparo no fue concebido ni puede erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los recursos previstos por el legislador para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales. 2.

En el asunto objeto de estudio advierte la Corte que el reclamo de la promotora de la demanda constitucional consiste en que el fallo dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de octubre de 2011, incurrió en un error inexcusable al negar la solicitud de nulidad en la que cimentó la alzada, toda vez que ante la carencia total de poder del apoderado judicial del banco para iniciar la ejecución en contra suya, ella no estaba obligada a comparecer a la respectiva ejecución como demandada.

Efectuado el estudio que corresponde no se acogerá la protección suplicada, habida cuenta que la interesada desatendió el principio de subsidiariedad que la gobierna, pues, por una parte, la acción de tutela no fue instituida como instancia adicional para revivir controversias que fueron zanjadas por el cauce legal y ante el juez natural y, por la otra, es claro que la promotora no ejerció oportunamente los recursos previstos en el ordenamiento procesal civil para hacer valer esa particular inconformidad en el proceso ejecutivo.

En efecto, la peticionaria admitió que la nulidad por indebida representación de la parte ejecutante sólo la formuló en el momento en que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de manera que no habiéndolo hecho en las oportunidades y a través de los mecanismos procesales indicados en la ley, no es factible que ahora acuda a este trámite breve y sumario para remediar su actividad pasiva sobre el particular.

Ahora bien, aceptando en gracia de discusión, que la reclamación finalmente fue planteada en su escenario natural, así fuese tardía, lo cierto es que los argumentos esgrimidos por el Tribunal acusado para desechar la petición de nulidad no se observan absurdos ni antojadizos, como lo quiere hacer ver la quejosa, en la medida en que la Sala de Decisión acusada desestimó la señalada falta de legitimación porque la interesada en alegarla era la parte ejecutante, por ser aparentemente la indebidamente representada, lo que unido a su formulación extemporánea conduce a su rechazo, con sustento no sólo en los artículos 143 y 144 del C. de P. Civil sino en jurisprudencia de esta Corporación. 3.

En este orden de ideas, se denegará la petición de resguardo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Martha Nelly Torres Sandoval.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado el presente fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 4 A.S.R. Exp. 2011-02661-00