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T 1100102030002011-02659-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1818 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C, veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002011-02659-00 Se decide la tutela interpuesta por la sociedad Construcciones Eléctricas y de Energía Solar Ltda. frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, integrado por los árbitros Hernán Fabio López Blanco, Jairo Parra Quijano y Adriana Zapata Giraldo, siendo vinculada Hocol S. A.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso y seguridad jurídica. II.- Las actuaciones que señala como contrarias a sus garantías corresponden al laudo dictado el 17 de febrero de 2011, por medio del cual el referido Tribunal de Arbitramento dirimió la controversia planteada entre Conersol Ltda. y Hocol S. A., y la sentencia de 22 de julio siguiente, por cuya virtud la Sala acusada declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra la anterior providencia. III.- Sustenta su solicitud en los hechos que a continuación se resumen (folios 525 a 544): a.-) Que el referido juicio lo adelantó con el propósito de dirimir diferencias derivadas de la ejecución del contrato de obras electromecánicas suscrito entre las aludidas partes. b.-) Que a instancia de los extremos en contienda fueron decretados y practicados dos dictámenes periciales, uno sobre asuntos técnicos y otro respecto a temas económicos, con el fin de establecer “las mayores cantidades de obra y obras adicionales, así como el desequilibrio económico que sufrió Conersol Ltda.”, con los que se concluyó que tales conceptos ascendían a cuatrocientos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil diecisiete pesos con treinta y siete centavos ($400.488.017,37). c.-) Que el 1° de octubre de 2010, el Tribunal de Arbitramento negó el decreto de la inspección judicial, por considerar “suficientes los medios probatorios obrantes en el expediente”. d.-) Que el 17 de febrero del año pasado se dictó el respectivo “laudo” en el que se acogieron las pretensiones de la demanda principal en cuantía de noventa y tres millones seiscientos noventa y cinco mil ochocientos quince pesos ($93.695.815) y se desestimaron las súplicas del pliego de reconvención. e.-) Que dicho juzgador colegiado se abstuvo de condenar en costas a la allí convocada, sin que su determinación guardara concordancia y lógica jurídica. f.-) Que el 22 de julio de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundado el remedio de anulación que planteó en relación con el prenombrado asunto, “desconociendo –salvo mejor criterio- los errores manifiestamente contenidos en el laudo, especialmente, en lo que respecta a la apreciación de los dictámenes periciales”. g.-) Que se incurrió en vía de hecho por “defecto sustantivo”, por cuanto la decisión de los árbitros careció de motivos al establecer como valor de las obras adicionales “una suma considerablemente menor a la solicitada”; y en “defecto fáctico”, en la medida que se arribó a “conclusiones lejanas a lo probatoriamente establecido”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicaron que se atienen a los argumentos expresados en su providencia de 22 de julio de 2011 (folio 22). El apoderado de Hocol S. A. se opuso a la prosperidad del amparo en razón a que “las autoridades accionadas no violaron ningún derecho fundamental de la demandante” y, además, porque no se cumple con el requisito de la inmediatez (folios 25 a 34).

Los árbitros cuestionados guardaron silencio. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si las aquí demandadas vulneraron las garantías de la accionante al acoger parcialmente las súplicas de su demanda arbitral y declarar infundado el recurso de anulación que interpuso contra la precitada decisión. 2.- La tutela procede frente a decisiones judiciales, si constituyen "vía de hecho", a condición de que el agraviado no tenga otros instrumentos idóneos para hacer prevalecer sus garantías básicas, y que el resguardo se formule oportunamente. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos decisivos para proferir el presente pronunciamiento: a.-) Que Conersol Ltda. convocó a trámite arbitral a Hocol S. A. con el propósito de que se declare que entre las partes se celebró un contrato relativo a la construcción de obras electromecánicas, que la demandada ocasionó la ruptura del equilibrio económico, que la reclamante sufrió detrimento patrimonial y que la citada debe pagar a su contraparte trescientos sesenta y tres millones doscientos diecisiete mil cuatrocientos once pesos ($363.217.411) a título de daño emergente, y la indexación de la anterior suma por concepto de lucro cesante (folios 408 y 409 del cuaderno anexo). b.-) Que la atacada en dicho escenario replicó el pliego introductor y radicó escrito de mutua petición tendiente a que se señalara el incumplimiento del aludido negocio jurídico por parte de Conersol Ltda (folio 404). c.-) Que el 17 de febrero de 2011, los árbitros acusados dictaron un laudo en el que se declaró: 1° Que la demandante ejecutó obras adicionales al contrato pactado que la demandada debe sufragar, correspondiendo ellas a ciento cinco millones cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos con veintiocho centavos ($105.493.452,28); 2° Que Conersol Ltda. no incumplió el acuerdo de voluntades y por lo tanto no prosperan las aspiraciones de la contrademanda; y 3° Que no se impone condena en costas (folios 402 a 456 del cuaderno de copias). d.-) Que en audiencia celebrada el 1° de marzo siguiente, el Tribunal de Arbitramento desestimó la petición de aclaración, corrección y complementación de la prenombrada providencia (copias). e.-) Que el 22 de julio de la pasada anualidad, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió “declarar infundado el recurso de anulación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal de Arbitramento, de fecha 17 de febrero de 2011” (folios 500 a 521 del cuaderno de copias). 4.- Se negará el auxilio propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Con este amparo se cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Arbitramento aquí reprochado, que le condujo a acoger parcialmente las súplicas de la demanda inicial; en dichos términos, la queja no puede prosperar, dado que reiteradamente se ha señalado por la Sala que resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión", condiciones que no se vislumbran en el caso concreto, pues, para fijar el monto de perjuicios que finalmente se reconocieron, los árbitros echaron mano de la documental arrimada y de la prueba técnica, cuya ponderación acusa el escrito introductor del amparo de no haberse realizado.

Debe verse cómo en la parte pertinente del laudo se dijo: “en lo que atañe con el valor de las obras adicionales el Tribunal destaca que, analizado el material probatorio, únicamente con base en el acta de abril 9 de 2008 es que se encuentra fundamento para establecerlo, porque las sumas significativamente mayores que se reclaman en la demanda, a más de que una parte de ellas corresponde a mayor cantidad de obra, las restantes que podrían englobar bajo el concepto de obras adicionales carecen de soporte probatorio acerca de su monto, pues salvo la autoestimación hecha por la parte demandante no existe prueba pericial o documental que la soporte…el dictamen pericial en aseveraciones que además de no haber sido objeto de cuestionamiento por Conersol Ltda., el Tribunal estima que son correctas, destaca que no son obras adicionales sino mayor cantidad de obra…Y respecto de los rubros que se admiten como abras adicionales el experto no señala suma alguna distinta a las mencionadas en el acta de abril 9 de 2008, que como se advirtió, tienen dos estimaciones diversas, la que hace la interventoría como delegada de Hocol S. A. y la que realizó Conersol Ltda., de manera que teniendo en cuenta la estimación que proviene de un delegado de Hocol S. A. que corresponde a un trabajo serio en materia de determinación de los diversos rubros allí especificados y que siempre fue inequívoca la intención de Hocol S. A. de pagarlos, determina que será la cifra admitida por Hocol S. A. como valor de los trabajos adicionales, la que sirva de guía para fijar el valor de estas…que es de $93.695.815, cantidad que se actualiza con el índice de precios al consumidor a partir del 20 de abril de 2008 y hasta la fecha del laudo”.

Así pues, que la autoridad censurada haya optado por darle mayor credibilidad a una determinada prueba, no conlleva, como lo quiere hacer ver la accionante, un desconocimiento de sus garantías superiores, dado que, precisamente, la tarea de valorar implica, per se, la posibilidad de darle mayor credibilidad a ciertas probanzas. b.-) Tampoco merece reproche que en el laudo no se dispusiera condena en costas para las partes, como quiera que tal decisión se soportó en la normatividad procesal vigente que permite, ante el éxito parcial de las súplicas, prescindir de la misma: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el Juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (numeral 6° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil). c.-) En lo atinente a la providencia que desató el recurso de anulación no se advierte arbitrariedad o capricho, que es como se configura la vía de hecho, toda vez que a espacio y con abundante análisis de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se desestimó la estructuración de las causales invocadas, esto es, séptima y novena del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.

Sobre la séptima indicó, en síntesis: “Efectuado un parangón entre lo pedido y lo reconocido o negado en el laudo, se colige que no se advierte inconsistencia alguna que impida el acatamiento de lo resuelto en dicha pieza arbitral, mucho menos bajo los argumentos expuestos por el recurrente a manera de un alegato de instancia…”. Respecto a la novena adujo: “colige la Sala, sin hesitación alguna que no puede endilgarse al Tribunal el comportamiento que se le acusa; a contrario sensu, lo resuelto no se aparta del principio de la congruencia en tanto que no dejó de decidir cuestiones sujetas al arbitramento”. d.-) No estar eventualmente de acuerdo con las anteriores resoluciones de los Tribunales demandados, no implica que se conviertan en una “vía de hecho”, pues, como ya se indicó, las mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- Por consiguiente, se desestimará de la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02659-00