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T 1100102030002011-02658-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02658-00 Se decide la tutela interpuesta por Edgardo Gamboa Muñoz contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asunto que le fue comunicado a Inés Edilma Suárez Galeano y al Banco Colpatria Red Multibanca.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el accionante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que sus garantías se desconocieron dentro del cobro compulsivo mixto promovido por el Banco Colpatria Red Multibanca S.A. en su contra y la de Inés Edilma Suárez Galeano, al librarse mandamiento de pago con títulos que no prestaban mérito ejecutivo, y sin que se hubiera efectuado la reliquidación del crédito de acuerdo con los parámetros de la jurisprudencia constitucional y de la Ley 546 de 1999.

III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 2 a 20): a.-) Que 31 de mayo de 1993, junto con Inés Edilma Suárez Galeano contrajo una obligación en UPAC con la mencionada entidad financiera, la cual se pagó cumplidamente hasta el 13 de octubre de 2002. b.-) Que por no haberse reliquidado el crédito y convertido a UVR, las cuotas superaron y desbordaron su capacidad de pago. c.-) Que el Juzgado de conocimiento, Décimo Civil del Circuito de Bogotá, desconoció “los parámetros legales del artículo 488, al librar mandamiento de pago con títulos que no prestaban mérito ejecuti vo” porque no eran exigibles ya que el banco no realizó la “reliquidación ” de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley 546 de 1999 y en las sentencias C- 383 y C-747 de 1999 proferidas por la Corte Constitucional, circunstancia que “ hacía imposible su pago por desconocerse cuál era el valor real a cancelar por cada cuota”. d.-) Que “la sentencia accionada y su confirmación presenta un defecto procedimental ” por quebrantarse las normas que gobiernan el asunto decidido. e.-) Que en la liquidación elaborada por la ejecutante no se depuraron los factores de margen de intermediación, razón por la cual interpuso recurso de apelación, “ el cual no fue concedido”.

IV.- La queja fue inicialmente presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, mediante proveído de 5 de diciembre de 2011, la remitió por competencia a esta Corporación con sustento en que la sentencia de segunda instancia fue proferida por esa Colegiatura el 25 de marzo de 2011, “ decisión de la que el actor predica igualmente vulneración de sus derechos ” (folio 33).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado se limitó a enviar el expediente. La Sala encartada guardó silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades acusadas han quebrantado las garantías denunciadas al emitir las decisiones censuradas. 2.- La tutela es una acción consagrada para la protección de los derechos fundamentales que, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp.

T-00329-00). 3.- Dentro del presente asunto, están probados los siguientes hechos relevantes: a.-) Que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., el 30 de marzo de 2005, inició proceso ejecutivo mixto contra Edgardo Gamboa Muñoz e Inés Edilma Suárez Galeano para obtener el pago de la suma de doscientas sesenta y un mil trescientas setenta y dos unidades de valor real con cinco mil cuatrocientas cincuenta y seis diezmilésimas (261.372.5456), equivalentes a treinta y ocho millones cuatrocientos veinte mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con cuarenta y uno ($38.420.849.41), por concepto del capital insoluto contenido en el pagaré No. 20002336907, otorgado por los deudores inicialmente en UPAC, junto con intereses de plazo y moratorios ( folios 79 a 81 cuaderno 1). b.-) Que el 25 de marzo de 2011, el Tribunal confirmó el fallo del a-quo, que en su momento declaró no probadas las excepciones propuestas por “la parte demandada ”, fundamentadas en similares hechos a los expuestos aquí por el accionante, y dispuso seguir adelante con el cobro compulsivo (folios 200 a 206 ídem ). c.-) Que el 26 de agosto próximo pasado, el Despacho de primera instancia rechazó la objeción de la liquidación del crédito formulada por la mandataria de los ejecutados, “ dado que no allegó liquidación alternativa en aras de demostrar los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada” (folio 276), decisión que no fue cuestionada por el accionante. d.-) Que el 9 de noviembre de este año, el funcionario de la causa rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por los allí convocados, enderezado a obtener la anulación de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago (folios 2 a 12 del cuaderno 5). f.-) Que contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación, concedido el 29 de noviembre de 2011, estando corriendo el término para cancelar las expensas para la expedición de copias (folio 16 ídem ). g.-) Que este auxilio se radicó el 25 de noviembre de 2011 (folio 1). 4.- No triunfa este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Frente a las sentencias de 9 de febrero de 2010 y 25 de marzo de 2011, emitidas por los juzgadores acusados, la queja deviene improcedente, habida cuenta que entre su proferimiento y el momento de presentación de la tutela, 25 de noviembre de 2011, trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación para intentar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con dichas actuaciones.

Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su silencio prolongado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. b.-) En cuanto a la pretensión de que se invalide la actuación adelantada dentro del referido juicio ejecutivo, el amparo propuesto se torna apresurado puesto que la alzada que el peticionario interpuso contra la decisión del juzgado que rechazó el incidente de nulidad, aún está en curso, corriendo el término para que se cancelen las expensas para la expedición de las copias, según cuenta el informe rendido por el Secretario de esa oficina judicial.

Se reitera, entonces, que a la luz de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la petición efectuada resulta improcedente dado su carácter subsidiario, pues, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[d]e modo que la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009, exp. 00189-01). c.-) Referente a la queja que formula frente a la liquidación del crédito, advierte la Sala que, por este aspecto, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el actor no cuestionó el proveído de 26 de agosto de 2011, mediante el cual el juez rechazó la objeción que presentó, no siendo posible revivir la discusión en el escenario del mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “ …si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ” (Sentencia de 6 de julio de 2010, exp. 00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 000380-01). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Por Secretaría devuélvase al Despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo, y que sirvió como prueba. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02658 -00