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T 1100102030002011-02657-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 12 – 2011 EXP.: T. 11001-02-03-000-2011-2657-00 Decídese la acción de tutela promovida por MAXIMILIANO MARULANDA OTÁLVARO y LUZ MIRELIA RAMÍREZ MONCADA, frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes demandaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas, al proferir la sentencia de 26 de mayo de 2011, mediante la cual confirmó la de primera instancia emitida por el juzgado cognoscente el 14 de enero del año que avanza, dentro del juicio ordinario (responsabilidad médica), que promovieron, junto con su descendiente Carolina y las señoras Bertha Otálvaro Giraldo y Blanca Moncada García en contra del Hospital Pablo Tobón Uribe y Comfenalco S.A. 2. - Exponen los peticionarios, en apretada síntesis, los siguientes hechos relevantes, los cuales pueden compendiarse así: 2.1.- Dentro del marco del referido litigio, solicitaron declarar solidarias y civilmente responsables a las citadas demandadas, por los perjuicios morales, daño de vida en relación, daño emergente y lucro cesante y, subsecuentemente, las condenaran a pagar la indemnización reclamada en la demanda, como consecuencia de los daños ocasionados en la salud de su menor hija Valentina, ocasionándole finalmente su deceso. 2.2.- Aseveraron, que en el litigio de marras quedó demostrado con el dictamen pericial y la historia clínica, que el susodicho desenlace ocurrió por falla en la prestación del servicio médico del personal que asistió a la niña en el postoperatorio, pues “los medicamentos suministrados dentro de la cirugía, tenían el efecto de recircular, es decir, volver a producir sedación; por lo tanto, los riesgos de depresión cardio-respiratorio en una [infante] a la cual se le acababa de extirpar el riñón eran mayormente previsibles”.

Sin embargo, le proporcionaron un ‘coctel’ de anestésicos” para controlarle el dolor, tales como” fentanilo, marcaina, epinefrina, dipirona, cisatracaurio, tiopental, isofluorane y morfina”, los cuales generaron innegablemente los citados efectos fatales que “sumieron a la menor en estado de coma”. Agregan, que a pesar de que la auxiliar de la justicia -perito médica-, en el informe rendido, dijo, que la “ ‘deprivación de oxigeno’ superior a 3 minutos” le causó el referido daño neuronal y que este hecho no aparece relacionado en la historia clínica, los juzgadores acusados, admitieron como contraevidencia las declaraciones rendidas por el personal “involucrado en la cirugía y atención médica, que hablan de ‘adecuado monitoreo, adecuada vigilancia’ ”, cuando, -continúan su relato, en verdad lo que se presentó fue “una falla humana y técnica, no superada; y que no admite como causal exculpativa un acto de fe de parte de la Administración de Justicia en la responsabilidad general de los empleados del HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, y un acto de fe en su comportamiento ético, los cuales no son cuestionados, fue ese precisamente el argumento que sirvió a las dos instancias para inclinar la balanza a favor de las demandadas”. 2.3.- La Corporación acusada, no obstante, hacer alusión a los argumentos en que la perito apoyó dicha experticia, cuando refirió, a las posibles causas que pudieron haber ocasionado a la paciente el paro cardiorespiratorio, entre ellas, la deprivación de oxigeno superior a tres minutos por descuido del personal médico, procedió a darle mayor relevancia probatoria a lo argüido por los médicos tratantes a cargo del Hospital Pablo Tobón Uribe. 3.- Solicitan, en consecuencia, se profiera una nueva sentencia, en la que se dé el verdadero alcance al dictamen pericial.

CONSIDERACIONES 1.- El Tribunal en la sentencia censurada, tras valorar las pruebas recaudadas, concluyó que no se demostró que “hubiera existido una omisión por parte del personal que vigiló el postoperatorio en este caso, que implicara siquiera un[a] falta al deber de cuidado, por lo que menos puede hablarse de culpa y de nexo causal”. En esos términos confirmó el fallo de primer grado.

Precisó que no hubo abandono por parte del cuerpo médico que asistió a Valentina en la sala de recuperación, pues estuvo monitoreada y vigilada por una enfermera y un anestesiólogo, quienes actuaron en el momento, realizando los procedimientos requeridos hasta el punto que la paciente recuperó sus signos vitales. Advirtió que una de las suposiciones aducidas por la parte apelante, ahora accionante, atinente a la secuelas sufridas por la menor después de la cirugía, esto es, la “encefalopatía hipóxico isquémica”, generada por una hipoxia que duró por más de tres minutos, según la cual no fue detectada a tiempo, siendo que ésta se presenta de “manera gradual” y no súbita; sin embargo, fue detectada hasta cuando estaba con “saturación de 63%”, aspecto este, que además, lo calificó como indicador de descuido y omisión de no anotar en la historia clínica el referido suceso; afirmaciones, que consideró no son razones suficientes para condenar a la parte demandada, pues se requiere de la existencia de una plena prueba que demuestre la culpa en cabeza de los acusados de ser los responsables, incluso, este evento ni siquiera se puede contemplar como un indicio, pues “son totalmente insuficientes”.

Añadió que la declaración rendida por el médico José Gilberto Posada controvierte el informe pericial, pues el galeno explicitó que, cuando se trata de un paciente pediátrico, la depresión respiratoria consume “doble oxígeno que el de un adulto, lo cual la predispone para una evolución rápida de depresión y para un cardiorespiratorio”; asunto que ni siquiera fue analizado por la auxiliar de la justicia. Por lo demás, la perito, adujo, que un paciente puede presentar hipoxia, si no es atendido rápidamente con maniobras necesarias para la resucitación “por ejemplo que el paciente no se logre intubar…’, hecho que bien pudo ocurrir en este caso, pues el citado declarante “relató que la niña rechazaba el tubo oro branquial, razón por la cual la llevaron a quirófano para conectarla al ventilador”, con el fin de proporcionarle oxígeno, de allí que consideró que la infante siempre estuvo vigilada y acompañada del personal médico, misma conclusión a la que arribó la perito (fols. 528 y 524), cuando refirió que la paciente estuvo adecuadamente monitoreada.

Finalmente, adujo, el Tribunal, que tampoco se puede endilgar negligencia o responsabilidad al personal del hospital, ni mucho menos enrostrarles en su actuar mala fe al no haber consignado en la historia clínica hechos que según los quejosos, son relevantes y que omitieron, pues es patente que las observaciones hechas en dicho documento en la etapa posterior a la operación, indican que se iniciaron “a las 10:20, luego 10:45; 11:15, 11:25, 11:45 y 12:20 con periodos semejantes y aun mayores a los que se dieron cuando se presentó la situación a estudio, por lo que de ninguna forma puede sospecharse del silencio de 10 minutos que aparece en la historia, pues la misma se llenó incluso por periodos mayores.

Es evidente además que el documento es llenado con posterioridad, pues los profesionales que están ocupados en la atención de la emergencia no pueden estar al mismo tiempo anotando”. Al abrigo de los argumentos precedentes y otros de similar perfil, decidió el ad quem confirmar la sentencia de primer grado. 2. - Tales elucidaciones, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de arbitrarias o antojadizas, o por lo mismo, sean producto de la mera voluntad del juez, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del funcionario judicial, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juzgador de instancia; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 3.- Así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por MAXIMILIANO MARULANDA OTÁLVARO Y LUZ MIRELIA RAMÍREZ MONCADA, frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 9 J.A.A.P. Exp. T. No. 2011-2657 -00