CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de enero de 2012) Ref.: 1100102030002011-02654-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por el señor JUAN VIANEY GÓMEZ contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES
1. JUAN VIANEY GÓMEZ, obrando a través de apoderado especial, manifiesta que en el trámite de la segunda instancia del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente que él instauró contra BANCOLOMBIA S.A., en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. 2.
Como hechos edificantes de la solicitud de protección constitucional su promotor indica, en lo que interesa a este proceso de tutela, que en el citado asunto judicial el funcionario del conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda y como consecuencia ordenó la entrega del local comercial objeto del proceso a favor del demandante, condenó a BANCOLOMBIA S.A. a pagarle al actor la suma de $205.465.443 por concepto de daño emergente y $5.867.065 como lucro cesante, ambas sumas de dinero por “motivo del incumplimiento contractual” (fl. 115 y 116).
Indica seguidamente que el Tribunal acusado, en sede de apelación, revocó el fallo arriba reseñado y declaró “probados los fundamentos fácticos que sustentaron las excepciones de mérito alegadas por la sociedad demandada, [para] denegar, en consecuencia, las pretensiones de la demanda de entrega del tradente al adquirente (fls. 122 y 123).
El accionante señala que “el error o tal vez la omisión del Tribunal (…) consiste en que fundamenta su decisión sobre hechos que NO TIENEN NADA QUE VER CON EL PROCESO QUE DIO ORIGEN A ESTA TUTELA Y QUE ADEMÁS YA FUERON JUZGADOS CON SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA (Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, proceso con radicación No. 2004-32318 (…) y SEGUNDA INSTANCIA (Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena).
Recuerda que “el objeto principal del proceso del que conoció en apelación en segunda instancia la Sala [acusada] corresponde a un PROCESO ABREVIADO DE ENTREGA MATERAL DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE y al pago de los perjuicios por la no entrega del bien inmueble, como era el deber de quien vendió” (fl. 134). 3. El promotor de la acción de tutela pide que se conceda la protección de los derechos arriba indicados y “se REVOQUE, declare sin valor o efecto” la citada sentencia de segunda instancia, “ordenando proveer fallo de reemplazo” que, en síntesis, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda incoativa del mencionado proceso abreviado (fls. 99 y 100). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenó surtir las notificaciones necesarias a la autoridad demandada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, vale decir, cuando se incurre en una actividad que califica como vía de hecho judicial. 2.
Examinado el expediente de tutela se concluye que no resulta viable la protección constitucional demandada, en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad para acoger las excepciones presentadas por el BANCOLOMBIA S.A. y denegar, por tanto, las súplicas de la demanda de entrega del tradente al adquirente instaurada por el señor JUAN VIANEY GÓMEZ, se afianzó en las objetivas y razonables consideraciones que se materializaron en la providencia dictada el 7 de septiembre de 2011 (cfr. fls. 210 al 241), cuestión que impone señalar que se está frente a una actividad refractaria al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política.
Si la autoridad judicial competente expuso los motivos para revocar el fallo de 16 de diciembre de 2009, y esas consideraciones no denotan subjetividad, una actitud caprichosa, o una concepción claramente opuesta a la ley, se está, entonces, ante un proceder ajeno a la censura de naturaleza constitucional, reservada, como ya se ha señalado, para las actuaciones arbitrarias o irrazonables.
Téngase en cuenta al respecto que el Tribunal demandado, tras examinar la naturaleza jurídica, así como el propósito central del proceso abreviado antes referido, y examinar las normas legales que disciplinan la enunciada controversia, sentenció que de acuerdo con los elementos de persuasión allegados al proceso, es claro que “por la circunstancia que fuere, hasta la fecha el comprador JUAN VIANEY GÓMEZ no realizó los trámites pertinentes para obtener el desembolso de la suma de $95.000.000 producto del mutuo o crédito que otorgaría la misma entidad financiera, vendedora, para cubrir el saldo del precio pactado en $178.640.000, [t]al y como se convino en la cláusula segunda de la escritura de compraventa”, en cuanto que “dentro del trámite del presente proceso (…) se tiene por cierto que la parte demandante (…) tiene en su poder la primera copia de la escritura pública No. 2756 del 31 de julio de 2003, otorgada ante la Notaría Tercera de Cartagena (…), [en virtud de lo cual] no puede exigírsele a BANCOLOMBIA S.A. [que acuda] a la solución del art. 81 del Decreto 960 de 1970 para obtener una nueva copia con el suficiente mérito ejecutivo, cuando la primera copia jamás se extravió, no se ha destruido, simplemente se encuentra en manos de quien no la debe tener”, cuestión que permite afirmar que “el precio de venta, principal obligación a cargo del comprador – demandante, no se verificó tal como se pactó, esto es no se desembolsaron $95.000.000 para completar el precio convenido, [pues] se legitima el comprador para iniciar la acción de entrega del tradente al adquirente, únicamente cuando el negocio jurídico origen de la tradición no es cuestionado en modo alguno”.
Por tanto, como no hay ciertamente una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, en relación con el régimen legal que disciplina el memorado proceso judicial, no es posible acudir con vocación de éxito al instrumento de la tutela, toda vez que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-02654-00