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T 1100102030002011-02650-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). (discutido y aprobado en Sala de 15 de diciembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-02650-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor ÁLVARO OVALLE RODRÍGUEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor, a través de apoderado especial, interpuso la referenciada petición de amparo respecto de los funcionarios judiciales anteriormente señalados, por considerar que las sentencias de 19 de diciembre de 2009 y 10 de junio de 2011, respectivamente, proferidas dentro de proceso ejecutivo que Leasing de Occidente entabló en su contra, de Carolina Ovalle Arango y de la sociedad Variedades Plásticas Ltda., le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.

Como fundamentos fácticos de la mencionada solicitud señaló que dentro de la ejecución arriba reseñada, el Juez del conocimiento libró la orden de pago incoada y, oportunamente, dentro de ese trámite el promotor de la demanda constitucional propuso las “excepciones ” denominadas “ ausencia de instrucciones en que se basó el demandante para llenar los espacios del título valor” y “ prescripción de la acción ejecut iva”, y la deudora Ovalle Arango formuló la de “ cobro de lo no debido ”.

Manifestó que el a quo dictó sentencia declarando no probadas las mencionadas defensas y ordenó, por tanto, seguir adelante con el cobro coactivo. Agregó que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado fue resuelto en el sentido de confirmar parcialmente aquella decisión, modificándola en cuanto “ al capital, los réditos de plazo y de la mora”.

El accionante manifestó que las autoridades accionadas al señalar que “ no se demostraron los hechos en que se estructuran las excepciones propuestas ” vulneraron las garantías fundamentales invocadas, pues desconocieron la existencia de algunos medios probatorios, esto es, la copia auténtica del contrato de leasing y de la demanda propuesta por Leasing Fénix, absorbida por la ejecutante Leasing de Occidente, que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que demostraban que “no era un contrato de mutuo sino un contrato de Leasing el fundamento que había generado el pagaré base de la ejecución ”; la liquidación que presentó la demandante y la carta de instrucciones, documentos éstos que prueban que la entidad llenó los espacios en blanco del título “ no solamente contraviniendo las instrucciones del demandado para llenarlo sino contraviniendo la misma ley” (fls. 51 a 53). 3.

Solicitó, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional incoada y que se declare “ la nulidad ” de las sentencias censuradas, ordenándole al Tribunal que resuelva nuevamente la alzada “ teniendo en cuenta los hechos en que se basaron las excepciones propuestas” (fl. 54). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se dispusieron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, debe tenerse presente que, en línea de principio, la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable este instrumento, esto es, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En relación con la petición presentada por el apoderado especial del señor ÁLVARO OVALLE RODRÍGUEZ, la Corte, luego de examinar los argumentos de la acción de tutela y las reflexiones incorporadas en la sentencia de 10 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior acusado confirmó parcialmente la de primer grado que desestimó las excepciones propuestas por la parte ejecutada, concluye que la autoridad accionada no incurrió en una actitud ilegítima que justifique la intervención del Juez constitucional en orden a poner a salvo los derechos fundamentales invocados.

La anterior conclusión proviene de que los funcionarios competentes consideraron que el motivo para sentenciar que el trámite ejecutivo impulsado por la señalada ejecutante debía continuar, surgió de advertir, en síntesis, que existía “total certidumbre sobre la existencia de la convención de la cual emerge la obligación reclamada, de la cual jamás se adujo fue cancelada, lo que de suyo ameritaba acudir a las instrucciones dadas para llenar los espacios en blanco del pagaré fundamento de la ejecución, y ellas, como viene de verse, consentían en que la acreedora estableciera la fecha de expedición y pago de la misma en el pagaré, con total independencia de las que pudieran aparecer en el contrato de leasing (…) le corresponde al obligado cambiario que contradice el contenido del título, sobre la base de haberlo girado con espacios en blanco, la carga de probar –en forma fehaciente- además de esa circunstancia, la de haberlo perfeccionado contrariando las instrucciones impartidas, o sin ellas, pues si no existe controversia sobre la persona que suscribió el documento, opera indefectiblemente la señalada presunción, esto es, la de tenerse por cierto el contenido del mismo, sin perjuicio, claro está, de que se pruebe lo contrario”.

Añadió la Sala de Decisión competente que, contrariamente a lo esgrimido por la parte ejecutada, de la naturaleza del contrato, del texto de la carta de instrucciones, de la literalidad del pagaré y aún del contenido de la providencia dictada por esa Corporación dentro del proceso ejecutivo que otrora cursó entre las mismas partes con base en el citado contrato (fls. 66 a 62 cdno. No. 1 del expediente) y a la que se refiere el accionante, por la cual se estableció que “ el convenio de leasing no prestaba mérito ejecutivo”, no podía concluirse que el instrumento negociable se completó en contravía de las instrucciones y que, por ende, no debía otorgársele mérito cambiario.

Aclaró que no obstante que el referido contrato no sirvió, en aquel entonces, como título ejecutivo, “ si es suficiente para demostrar su existencia y debe tenerse como válido al cumplir con las exigencias del artículo 1502 del Código Civil, por tanto produce los efectos jurídicos correspondientes. Destáquese que la providencia aludida circunscribió su análisis a que el contrato de leasing en sí mismo considerado no reunía los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, más no se efectuó declaración alguna [de] su ineficiencia o invalidez, a más que los ejecutados no desconocieron la celebración del negocio jurídico, y por contera que la prestación que del mismo surgía, el pago del canon, no se hubiera producido, o se hubiere oportunamente solucionado”.

A continuación sostuvo que, en cuanto a la liquidación de las obligaciones contenidas en el aludido contrato, presentada por la sociedad ejecutante, si bien la cantidad establecida en el pagaré coincide con la que se fijó a cargo de los ejecutados, también lo es que carente aquél convenio de la fecha de exigibilidad de las cuotas, no se podía “continuar la ejecución por los réditos moratorios que en el ajuste de cuentas se liquidaron, sino que tales sólo pueden legalmente reconocerse a partir de la data que como vencimiento de la obligación ostenta el pagaré, como ya se explicó; a más que la cantidad impuesta en el título valor comprende intereses, sin que resulte legal autorizar sobre éstos un nuevo cobro por réditos, máxime que tales superarían el límite legal, lo que conduce a que de conformidad con el estado de cuenta presentado por la parte actora, se modifique el mandamiento de pago para ordenar seguir la ejecución por VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($21.929,228,00) por capital, TRECE MILLONES UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS ($13.001.176.00) por réditos de plazo, más los que siguieron devengando hasta el 13 de septiembre de 2004 y por los intereses de mora causados sobre el capital desde el 14 de septiembre de 2004 y hasta cuando el pago se efectúe, sin exceder en ningún periodo el máximo legal permitido de conformidad con la certificación de la Superintendencia Financiera” (fls. 31 a 48).

Finalmente, respecto de la prescripción alegada, señaló que atendiéndose a la literalidad del pagaré, debía tenerse como punto de partida el 14 de septiembre de 2004 (fecha de vencimiento) para contar dicho término, el cual a la fecha de presentación de la demanda (19 de mayo de 2005) y la notificación de los demandados (9 de junio y 29 de julio de 2005), no había transcurrido.

De lo relatado en precedencia se desprende que la no prosperidad de las excepciones propuestas por el accionante, respecto de la ejecución instaurada, fue materia de un especial examen frente a las pruebas recaudadas, y esa labor no puede ser sustituida o cuestionada por el juzgador de tutela, ya que no se observa arbitrariedad o antojo, ni se vislumbran determinaciones por completo ajenas a los dictados de las normas legales que disciplinan el indicado asunto, que reclamen, por tanto, la intervención del Juez constitucional.

Sobre el particular, debe tenerse presente que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o para buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas por parte del juez constitucional, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621). 3.

En este orden de ideas, se impone negar la protección constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado de origen el expediente que fue suministrado para resolver la demanda de tutela objeto del presente pronunciamiento.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2011 02650-00