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T 1100102030002011-02649-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 12 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02649-00 Decídese la acción de tutela impetrada por FIDEL ENRIQUE RUIZ CLAVIJO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1. Acota el actor que acude al presente amparo en aras de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, quebrantado, en su opinión, por la Corporación mencionada, según los hechos que permiten el siguiente compendio. 2. El accionante promovió proceso ejecutivo contra Gerardo Ruiz, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien el 23 de octubre de 2009 libró mandamiento de pago con base en el título ejecutivo emanado de la confesión ficta del demandado, por no haber comparecido al interrogatorio de parte decretado como prueba anticipada por el Juez Dieciocho Civil Municipal de la misma ciudad.

Agrega, que evacuadas las etapas procesales pertinentes el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, providencia que el Tribunal accionado revocó; para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el documento allegado por el demandante es insuficiente, dado que sólo aportó parte de la actuación judicial que se adelantó de manera previa.

En desacuerdo con el fallo de segundo grado, el gestor acude a esta acción pues, considera que el superior; en primer lugar, exigió unos requisititos adicionales a los contemplados legalmente para confeccionar el “título ejecutivo proveniente de una confesión presunta”; y en segundo lugar, faltó a su deber de motivar la decisión, debido a que la “providencia revela falta de justificación externa, originada en la deficiente apología de las premisas del juicio, pues la sentencia criticada desestimó la eficacia del medio de prueba aportado, sin especificar por qué carecía de la suficiente fuerza para imponerse en el debate”.

Por lo descrito en precedencia, solicita el señor Ruiz Clavijo que por esta vía se revoque el proveído reprochado. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que la tutela no es instrumento idóneo para atacar providencias o actuaciones judiciales, en razón a que los procesos no deben ser interrumpidos por un juez ajeno a ellos, dado que la función de administrar justicia debe realizarse de forma independiente, desconcentrada y autónoma, con sujeción, eso sí, al imperio de la Ley y la Constitución, en aras de no defraudar la confianza de la sociedad en tan delicada tarea. 2.

No obstante, en el sub lite se otea que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver del modo que ahora se cuestiona, expuso, de entrada, que la confesión que conste en declaración de parte practicada como prueba anticipada constituye título ejecutivo; no obstante, dicho medio probatorio debe sujetarse a las reglas establecidas para la práctica del interrogatorio en el curso del juicio.

Seguidamente, adujo que “[e]l procedimiento probatorio establecido para este evento no se aleja del que corresponde al proceso general, en cuanto requiere solicitud, decreto y práctica; etapas en las que deben atenderse los presupuestos necesarios para la aptitud probatoria del interrogatorio de parte anticipado (…).Tales hacen referencia a la indicación sucinta de lo que se pretende probar, oportunidad de la audiencia señalada para su práctica, la cual no podrá ‘ser antes de cuatro días’; notificación personal del auto (…), concurrencia personal del absolvente a la audiencia; oportunidad de la presentación del pliego, si el solicitante decide hacerlo por escrito; y observancia de las reglas (…)” En ese orden, prosiguió, “[d]e la práctica del interrogatorio señalado puede surgir la confesión que se busca del citado o, la ficta si éste no comparece (…), evento en el que tal hecho debe constar en el acta”, de lo cual el Juez dejará constancia, previa calificación de las preguntas, sobre los hechos susceptibles de confesión y; además deben concurrir los presupuestos previstos en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, para el Colegiado “ el título lo conforma no solamente el acta de calificación de preguntas y de constancia del juez practicante sobre los hechos susceptibles de confesión contenidos en el pliego escrito, sino que lo constituye toda la actuación”, en cuanto le corresponde a la autoridad judicial, ante quien se pretende hacer constar, realizar la valoración de la misma.

Por último indicó, que el demandado cuestionó los requisitos del título, con fundamento en la irregularidad en la producción de la prueba anticipada, por lo tanto al ejecutante “competía acreditar la existencia del título con la aportación completa, lo que no ha ocurrido desatendiendo su carga probatoria de acreditar la existencia de la obligación – art. 174 y 177 C.P.C. y 1757 C.C.-, en cuanto existe imposibilidad para valorar la concurrencia de todos los requisitos formales y sustanciales necesarios para la estructuración de la confesión que conste en interrogatorio de parte anticipado, como título ejecutivo, dado que sólo aportó el demandante parte de la actuación procesal adelantada como prueba anticipada, específicamente el pliego escrito y el acta de calificación de preguntas.

Así, el documento presentado como base del recaudo deviene insuficiente y por consiguiente no constituye título ejecutivo”. La labor judicial relatada dista mucho de ser el reflejo de la voluntad caprichosa del Tribunal accionado, por el contrario, su quehacer goza de soporte razonable, evento que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el funcionario incurre en una irrefutable arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los jueces, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio de esta especial justicia, porque se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Sin más disquisiciones, la protección deprecada será denegada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por FIDEL ENRIQUE RUIZ CLAVIJO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02649-00