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T 1100102030002011-02648-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02648-00 Se decide la tutela interpuesta por Blanca Cecilia Barrera Moreno contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asunto que fue comunicado al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y a Jaime Orlando Antonio Jurado Corvacho.

ANTECEDENTES I.- En nombre propio, la citada accionante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. II.- La actuación señalada como contraria a sus garantías superiores es la providencia emitida por la autoridad acusada el 2 de diciembre de 2010, por medio de la cual adicionó la sentencia proferida por esa Colegiatura el 21 de julio de ese mismo año, en el sentido de fijar como cuota alimentaria a favor de Blanca Cecilia Barrera Moreno y a cargo de Jaime Orlando Antonio Jurado Corvacho, “ la suma equivalente al 16.6% de la mesada pensional que este último percibe de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, previas las deducciones legales, suma que deberá ser pagada dentro de los primeros CINCO (5) días de cada mes”.

III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 22 a 32): a.-) Que ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá se adelantó el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que en su contra promovió Jaime Orlando Antonio Jurado Corvacho. b.-) Que formuló demanda de reconvención en la que solicitó, entre otras, que se declarara a Jurado Corvacho “ cónyuge culpable del divorcio ” y, subsecuentemente, fuese condenado a suministrarle alimentos en la suma de quinientos mil pesos ($500.000). c.-) Que el 4 de mayo de 2010, el Juez de conocimiento acogió las súplicas del libelo principal y dispuso que “ cada uno de los cónyuges asumirá su propio sostenimiento”. d.-) Que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación que formuló, mediante fallo de 21 de julio del año pasado, infirmó parcialmente la decisión de primera instancia en el sentido de declarar probada la causal segunda del artículo 154 del Código Civil pero se abstuvo de efectuar pronunciamiento sobre los “ alimentos” pedidos en su favor con el argumento de que “ estos aspectos no fueron objeto de reparo alguno por parte del apelante en la impugnación presentada”. e.-) Que la anterior determinación fue dejada sin efectos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia de 10 de septiembre de 2010, donde le concedió la protección constitucional del derecho al debido proceso, ordenándole a dicho juzgador que en el término de ocho días adoptara “ las medidas necesarias para adicionar la sentencia de 21 de julio de 2010”. f.-) Que el ad-quem, para “ dar cumplimiento a la orden de la Corte”, decretó, entre otras pruebas, se oficiara al Juzgado Segundo de Familia de la capital de la República para que enviara copias del juicio promovido por Karen Alejandra Toledo en contra de Jaime Orlando Corvacho el cual culminó con la aprobación del acuerdo conciliatorio en el que las partes acordaron fijar como cuota a favor de aquella el 33.32% de la pensión del demandado así como de las primas de junio y diciembre, porcentaje que “ no fue una imposición legal, pues no proviene de una sentencia ” y, por lo tanto, ella no podía resultar “afectada con la disminución del porcentaje de mi cuota alimentaria que pasó de un 25% a un 16%”.

IV.- En consecuencia, reclama se “incremente el porcentaje de la cuota alimentaria fijada por el Tribunal incluyendo todas las primas, -entre ellas las de Junio y Diciembre- y bonificaciones, reconocidas durante cada año”. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal y los vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que dirima la súplica constitucional.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Corte establecer si con la determinación aquí reprochada, se vulneraron las garantías invocadas por la petente en el escrito introductor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente asunto están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 10 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Civil de esta Corporación determinó amparar el “derecho del debido proceso ” deprecado por Blanca Cecilia Barrera Moreno y ordenó al Tribunal accionado que dentro del juicio verbal de cesación de efectos civiles del matrimonio católico de Jaime Antonio Orlando Jurado Corvacho contra Barrera Moreno, adoptara “las medidas necesarias para que adicionara la sentencia de 21 de julio de 2010”, en el sentido de pronunciarse sobre la petición de “la condena en alimentos al demandado de reconvención” (folios 1 a 5). b.-) Que para atender el mandato del juzgador constitucional, el ad-quem dictó el fallo de 2 de diciembre de 2010, en la que resolvió “ADICIONAR la sentencia proferida por esta Corporación el 21 de julio del año en curso, para fijar como cuota alimentaria a favor de la señora BLANCA CECILIA BARRERA MORENO, a cargo de don JAIME ORLANDO JURADO CORVACHO, la suma equivalente al 16.6% de la mesada pensional que este último percibe de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, previas las deducciones legales, suma que deberá ser pagada dentro de los primeros CINCO (5) días de cada mes” (folios 17 a 24). c.-) Que este auxilio se radicó el 2 de diciembre de 2011 (folio 22). 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: Con independencia del contenido del fallo complementario que en este escenario se recrimina, se advierte que el resguardo resulta improcedente por no satisfacerse el presupuesto de la inmediatez, pues, entre la fecha de dicha determinación, 2 de diciembre de 2010, y la formulación de la tutela, 2 de diciembre de 2011, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.

Sobre el particular, señaló la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable a la interesada acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. En consecuencia, se despachará negativamente el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Por Secretaría, devuélvase el proceso al juzgado de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02648 -00