CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). (discutido y aprobado en Sala de 15 de diciembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-02647-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora CONCEPCIÓN GARZÓN ESCOBAR contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, demanda que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. CONCEPCIÓN GARZÓN ESCOBAR, obrando a través de apoderado especial, presenta petición de amparo constitucional contra la autoridad judicial arriba mencionada, pues considera que en el trámite del proceso ejecutivo que ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. entabló contra el señor FELIPE OSORIO RODRÍGUEZ, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. 2.
Para sustentar la acción instaurada, la accionante afirma que “el 19 de noviembre de 2011 [cuando] se desplazaba en el vehículo BZU-447 (…) una patrulla de la Policía Nacional procedi[ó] a inmovilizarle el rodante en mención”, con apoyo en la orden adoptada dentro de la memorada ejecución, por parte del Juzgado acusado (fl. 5, cdno. 1). Señala que en virtud de lo anterior acudió a la Secretaría de la citada oficina judicial con el propósito de obtener la pertinente información, pero ante las “respuestas inconsistentes” recibidas, la parte accionante verificó en el expediente que [el] apoderado de la parte actora (…) procedió a plasmar la placa de manera equivocada, (…) sin haber realizado el despacho una verificación rigurosa, que se debe practicar en esta clase de solicitudes tal como es la de constatar que el bien que se pretende embargar sea de propiedad de la persona demandada” (fl. 6).
Agrega que el respectivo funcionario le informó que “el proceso iba a entrar al Despacho para que est[e] tomara la decisión que en derecho correspondiera [pero] la decisión (…) fue oficiar a la Policía Nacional para que informara el motivo por el cual se había capturado no solo el vehículo de placas BZU-447 si no también otro vehículo de placas BZU-477” (fl. 6).
Considera que con ese proceder del Juzgado se le están lesionado los derechos invocados, en cuanto que el mismo “no ejerció los controles respectivos para evitar el grave daño que se le está causando ( ) al decretar una orden de aprehensión (…) que en momento alguno tiene asidero o soporte jurídico” (fl. 6). 3. Pide que se conceda la protección constitucional impetrada, y que se “orden[e] la suspensión inmediata de la acción perturbadora de los derechos [invocados], ordenando la entrega inmediata del automotor de placas BZU-447 y la respectiva elaboración del oficio dirigido al parqueadero (…) donde se encuentra inmovilizado el rodante en mención” (fl. 7). 4.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se declaró incompetente para conocer de la demanda de amparo constitucional, con apoyo en que la orden de “aprehensión sobre el vehículo (…) de placas BZU-447 se profirió en cumplimiento a la providencia del 11 de agosto de 2011, proferida” por esa autoridad (fls. 20 y 21). 5. La Corte, entonces, por auto de 12 de diciembre de 2011, admitió a trámite la queja formulada y dispuso la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto en la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando tales prerrogativas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues estas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los arts. 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o de la exclusiva subjetividad del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable, que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados. 2.
Advierte la Sala que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no es una herramienta que se haya diseñado para solucionar cualquier clase de conflicto o inconformidad que se tenga respecto de la actuación de las autoridades públicas, en cuanto que, repetida y uniformemente la jurisprudencia y la doctrina tienen establecido, ella sólo opera cuando el interesado carezca de otro medio de defensa judicial.
Por lo anterior, si el origen de la presente acción de tutela proviene de que en el trámite de la ejecución que ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. entabló contra el señor FELIPE OSORIO RODRÍGUEZ, se decretó una medida cautelar respecto del vehículo de placas BZU-447, no obstante que, afirma la promotora del amparo, ella es la propietaria de ese bien, se comprueba que se trata de un debate que escapa al escenario constitucional incoado, toda vez que la interesada debe someter tal problemática, a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, al examen y decisión de la autoridad judicial que adelanta ese trámite de cobro coercitivo.
Expresado en otros términos, si en el expediente no obra soporte -y así lo comunicó la señora Juez Octava Civil del Circuito de Bogotá (fl. 16)- en torno a que la promotora de la acción de tutela hubiera presentado a la autoridad judicial competente petición alguna con el propósito de obtener lo que aquí solicita a través de la acción de tutela, para que luego de evaluar la viabilidad de esa solicitud se adoptara la decisión que en derecho corresponda, corresponde reiterar la inviabilidad de lo pretendido en sede tutelar, como en multitud de ocasiones lo ha sostenido la Corte.
No está de más recordar que la acción de tutela es subsidiaria, pues ella sólo procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no pueden ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que no es posible entonces entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que es bien sabido que la solicitud de amparo constitucional “ tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios ” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337). 3.
La Corte considera pertinente dejar sentado, al margen de lo expuesto en precedencia, que el apoderado especial de la sociedad ejecutante manifestó, a través del escrito radicado ante el Juzgado acusado el 17 de noviembre de 2011, a propósito de la problemática que constituye el soporte de la demanda de tutela que es objeto de estudio, que se debía tener en “cuenta que por un error de digitación aparece que la medida recaería sobre el vehículo de placas BZU-447, cuya propiedad desconozco y que en todo caso no ha sido afectado” (fl. 94). 4.
Por tanto, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-02647-00