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T 1100102030002011-02645-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dos (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02645-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada como mecanismo transitorio, mediante apoderado judicial, por María Alexandra Fernández Monsalvo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Abdón Sierra Gutiérrez, María Romero Silva y Alfredo Castilla Torres.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 8 de abril de 2011, proferida en el proceso hipotecario de Granahorrar Banco Comercial S.A. contra Zuba Ltda. y Walfrán Enoc González Márquez, la cual acusa de constituir vía de hecho por no aplicar normas vigentes y desconocer pruebas debidamente allegadas al proceso. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso, luego de dictado mandamiento de pago el 16 de mayo de 2000 y de surtirse la notificación al extremo demandado, entre otras actuaciones, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla a quien correspondió el conocimiento del asunto, con providencia de 14 de agosto de 2003 decretó la ilegalidad de todo lo actuado a partir del mandamiento ejecutivo, inclusive, decisión revocada en sede de apelación por el Tribunal, ordenando seguir adelante con el curso normal del proceso.

Debido a que María Alexandra Fernández Monsalvo aparecía como actual propietaria del inmueble por haberlo adquirido de Alonso Yepes Gómez -éste último vinculado al proceso en virtud de la sustitución de la demanda-, al ser notificada del mandamiento ejecutivo opuso las excepciones de prescripción y pago de la obligación, la primera acogida por el a quo en su sentencia. Apelado dicho fallo por la parte demandante, el Tribunal accionado negó las mencionadas excepciones.

Respecto a la excepción de prescripción de la acción, el ad quem partió de una afirmación equivocada, porque en el proceso solo existe un mandamiento ejecutivo el de fecha 16 de mayo de 2000, sustituido por el de 5 de septiembre de la misma anualidad, por lo que el auto que ordenó la vinculación de la señora Fernández Monsalvo -2 de noviembre de 2006- no tiene tal calidad, “ es simplemente un auto que ordena la vinculación”, luego no puede negarse a dicha demandada los efectos que produjo el tiempo que tardó el demandante en notificar la orden de apremio y que marca el momento en que se produce la interrupción de la prescripción. La segunda instancia no tuvo en cuenta que en el caso concreto, la notificación se hizo por fuera de los ciento veinte (120) días que imponía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil vigente para el año 2000, por lo que los efectos de la interrupción se dan con la notificación del demandado, regla que debió aplicarse al proceso para cualquiera de los demandados.

En suma, la colegiatura accionada incurrió en vía de hecho ya que creó “supuestos de hecho que no están contenido (sic) en la norma que pretende aplicar, desbordando sus facultades (…)”, revocando la decisión del a quo que sí hizo una aplicación correcta del artículo 90 ídem al considerar que la prescripción no se interrumpió con la presentación de la demanda, tanto más cuando el demandado Enrique Alonso Yepes Gómez propuso la excepción de prescripción, por lo que no se puede establecer que éste renunció a la misma; y en cuanto a la excepción de pago total de la obligación, la sentencia objeto de censura desconoció “totalmente la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados (…)”.

De otra parte, menciona la accionante que en ocasión anterior, esta Corporación mediante sentencia de julio de 2011, dictada dentro del radicado 100102030002011-01195-00, a propósito de la acción de tutela promovida por su apoderado Francisco Omar Mesa Rivas, denegó el amparo por falta de legitimación. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la allegada por los peticionarios del amparo y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad acusada, no susceptible de conjurar por las vías comunes de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En esta ocasión, la queja constitucional enfrenta la decisión que en segunda instancia definió las excepciones propuestas dentro del proceso hipotecario referido en la demanda de tutela, por lo que es menester determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de esta acción pública, especialmente, el presupuesto de la inmediatez connatural a su ejercicio.

Para ello, basta indicar que entre la providencia que supuestamente incidió en la vulneración alegada, proferida por el Tribunal el 8 de abril de 2011 y la formulación del amparo, esto último ocurrido el pasado 5 de diciembre (fl.402), transcurrió un lapso que evidentemente supera el de seis meses fijado por la constante jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que la persona afectada en sus derechos esenciales procure su protección a través de la acción de tutela.

A este respecto, ha de reiterarse el precedente de esta Corporación en el sentido de que “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Cuestión que acentuó en sentencia de 14 de septiembre de 2007 (expediente 01316-00): “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”. 3.

En consecuencia, cuando el reclamo deviene tardío como ocurre en el sub lite, habrá de negarse el amparo por improcedente, mas aún cuando la peticionaria no alegó como tampoco demostró motivo alguno que justifique la demora en acudir a esta vía excepcional. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02645-00