CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-02644-00 Se decide la tutela interpuesta por Liliana Osorio Pérez y Fernando Vera Castro frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados Carlina de los Ángeles Rodríguez Rodríguez, Marco Emilio Baquero Villalobos y el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá.
ANTECEDENTES I.- Los accionantes, obrando directamente, aducen la vulneración sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “ prevalencia del derecho sustantivo”. II. Los actos señalados como contrarios a sus garantías son los autos de 29 de marzo y 24 de octubre de 2011, mediante los cuales las autoridades acusadas, tanto en primera como en segunda instancia, improbaron la diligencia de remate efectuada dentro del ejecutivo hipotecario de Liliana Osorio Pérez y Fernando Vera Castro contra Carlina de los Ángeles Rodríguez.
II.- Apoyan la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 1 a 9): a.-) Que en el referido litigio, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, en diligencia de 12 de abril de 2010, les adjudicó el bien rematado por cuenta de su crédito, en un valor de ciento doce millones cincuenta mil pesos ($112.050.000). b.-) Que al advertirse que el pago del impuesto previsto en el artículo 11 de la Ley 11 de 1987, se realizó sobre la suma de ciento doce millones de pesos ($112.000.000), y por considerar que la suma faltante era “ irrisoria ”, en auto de 28 de abril de 2010 se les requirió “ para que complementaran la consignación” en quinientos pesos ($500) por retención en la fuente y mil quinientos pesos ($1.500) a favor del Consejo Superior de la Judicatura, determinación que no recurrió la ejecutada. c.-) Que el 12 de mayo de dicho año, se aprobó la subasta, y ese mismo día el apoderado de la demandada solicitó “ su no aprobación ”. d.-) Que antes de que el juez de conocimiento se pronunciara respecto de la precitada petición, se declaró impedido con ocasión de la investigación disciplinaria que originó la queja presentada por la allí convocada, razón por la cual el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. e.-) Que el 29 de marzo de 2011, el prenombrado Despacho resolvió “improbar ” el remate por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, precisando que el proveído emitido por “ el Juez Civil del Circuito de Calarcá, concediendo el término para completar la consignación, no lo ataba por ser un auto ilegal”. f.) Que en sede de apelación, el Tribunal confirmó la anterior decisión. III.- Solicitan, en consecuencia, se revoquen las providencias censuradas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Secretaria del Juzgado atacado realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del aludido juicio coactivo y remitió copias de algunas piezas procesales (folios 83 a 85). El Tribunal, por intermedio del magistrado sustanciador, manifestó que en la decisión reprochada “se respetaron las garantías y los derechos fundamentales de las partes”.
TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Corte establecer si las autoridades fustigadas vulneraron las prerrogativas invocadas por los reclamantes al improbar el remate del bien cautelado en el hipotecario en comento. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna resolución “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia se adelanta el ejecutivo hipotecario de Liliana Osorio Pérez y Fernando Vera Castro contra Carlina De Los Ángeles Rodríguez Rodríguez (folio 10). b.-) Que en la diligencia realizada el 12 de abril de 2010, les fue adjudicado a los accionantes el “ inmueble embargado, avaluado y secuestrado ” por cuenta del crédito en la suma de ciento doce millones cincuenta mil pesos ($112.050.000), advirtiéndoles que tenían “ tres (3) días para consignar el uno por ciento (1%) de retención en la fuente y el tres por ciento (3%) a favor del Consejo Superior de la Judicatura” (folios 26 a 28). c.-) Que el 28 de abril de ese mismo año, el funcionario de conocimiento requirió al parte demandante para que en el término de cinco días “se sirva cancelar los valores faltantes correspondientes a retención en la fuente y el impuesto a que hace alusión el artículo 7º de la Ley 11 de 1987”, por considerar que “las sumas faltantes son realmente ínfimas ”, ya que se tomó como precio de la subasta ciento doce millones de pesos ($112.000.000) folios 35 y 36. d.-) Que el 12 de mayo del año pasado, aprobó la almoneda (folios 35 y 36). e.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, a quien le correspondió seguir conociendo del litigio, mediante proveído de 29 de marzo de 2011 resolvió dejar sin efectos los aludidos autos y, subsecuentemente, “improbar la diligencia de remate del día 12 de abril de 2010 ” y “ declarar” que el crédito “ está pagado en cuantía de $15.916.200, equivalente al 20% del avalúo del bien objeto del remate, como sanción por no haberse cumplido las exigencias para la aprobación de la subasta pública ” (folios 42 a 50). f.-) Que el 24 de octubre de 2011, el Tribunal acusado confirmó la anterior decisión (folios 64 a 72). g.-) Que ni en la diligencia de remate como tampoco en actuaciones ulteriores, se cuestionó el pago del precio del bien subastado con el producto del crédito reclamado compulsivamente. 4.- Se acogerá el amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) En los tiempos que corren, la disciplina del precedente se constituye en un mandato para los administradores de justicia, del cual, por supuesto, no puede escapar la Corte; por lo tanto, frente al planteamiento de cualquier cuestión jurídica, bien en el escenario de los proceso ordinarios, o de los trámites constitucionales, la primera tarea que debe efectuarse es indagar acerca de si la situación planteada ya fue resuelta en un caso anterior y de supuestos fácticos y jurídicos análogos; esto, en aras de garantizar la seguridad jurídica, el respeto al derecho a la igualdad y el efectivo acceso a la administración de justicia. Con el presente amparo, el accionante reprocha las providencias de las autoridades cuestionadas, por medio de las cuales se concluyó que debía no aprobarse el remate, porque el adjudicatario por cuenta del crédito no consignó, en el tiempo señalado en la norma la totalidad de los impuestos de ley, generándose un faltante de dos mil pesos ($2000).
La problemática descrita en el párrafo anterior, concuerda en un todo con la decisión que la Sala profirió en la sentencia de 14 de febrero de 2001, exp. 08449-01; en efecto, el accionante de esa queja constitucional, manifestó que en un proceso ejecutivo “remató el inmueble allí embargado, y que una vez aprobada la diligencia de remate a su favor, procedió a consignar los valores restantes incluidos en los impuestos, con el desafortunado error que en lugar de consignar por concepto de la Ley 11 de 1987 la suma de $380.700, entregó un recibo de pago por valor de $380.000, razón por la cual, de manera inmediata, aunque por fuera del término, canceló los $700 faltantes para subsanar tal equivocación”.
La Sala, enfrentada a esa situación, y con apego en caros principios de raigambre constitucional, consideró que “si bien en principio no se puede afirmar que el Juez demandado incurrió en una vía de hecho, desde la perspectiva de lo que textualmente dice la citada norma procesal [artículo 529], lo cierto es que la aplicación de dicha norma sobrepasó los límites de lo razonable, pues sin parar mientes en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formulismo, no se detuvo a considerar que el acto de remate, en lo esencial, el pago del precio, ya se había dado, perfeccionándose el acto jurídico de la compraventa por ministerio de la justicia, sin observar que la insignificante suma dejada de consignar no daba mérito para dar al traste con los fines del proceso ejecutivo…”.
Aplicada al sub-lite, la regla utilizada en la resolución del anterior asunto, forzosamente debe inferirse que la actuación de las autoridades atacadas constituye un desconocimiento de los derechos fundamentales de los accionantes, quienes, está acreditado, remataron por cuenta de su crédito, dejaron de consignar dos mil pesos ($2.000) por concepto de impuestos, y rápidamente y con el aval del entonces juzgado de conocimiento, completaron la exigua suma omitida.
Y es que si los juzgadores de instancia hubieran puesto en la balanza todos los elementos, necesariamente habrían concluido que un faltante en la consignación de quinientos pesos ($500) para la DIAN y mil quinientos pesos ($1500) para el Consejo Superior de la Judicatura, no podía conducir a improbar la almoneda, y menos a imponer una sanción de quince millones novecientos dieciséis mil doscientos pesos ($15.916.200), que es el valor en el que se redujo el crédito reclamado por los ejecutantes, la que se antoja desproporcionada. b.-) Es de advertir que en este evento no se está en oposición a lo expuesto por la Sala en la sentencia de 22 de noviembre de 2007, exp. 00275-01, por cuanto los hechos allí analizados, si bien en apariencia semejantes, difieren en un aspecto esencial, valga decir, que en tal asunto se dejó de pagar, aunque en cuantía mínima, el precio de la venta, mientras que acá lo olvidado fue el porcentaje del impuesto establecido en la Ley 11 de 1987. 5.- En consecuencia, se concederá el auxilio aquí solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección pedida. En consecuencia, se dispone que a vuelta de dejar sin efecto las providencias de 24 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal, y de 29 de marzo de ese mismo año, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, el ad-quem, dentro de los seis (6) días siguientes a la notificación de este fallo, tome la decisión pertinente que resuelva el recurso de apelación, atendiendo las motivaciones aquí expuestas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02644-00