CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 01 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02643-00 Decídese la tutela promovida por MERCEDES GÓMEZ DE VARGAS frente al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Acude la actora al presente resguardo para que se le proteja el derecho a la “ buena Administración de Justicia ”, quebrantado presuntamente por las autoridades judiciales mencionadas. 2.- La queja constitucional se apuntala en que Conavi apoyada en los pagarés 16489 y 25501 por monto de $8.000.000 y de $15.000.000, respectivamente, signados por la actora y por Miguel Vargas Rojas, instauró demanda ejecutiva hipotecaria, a pesar de que de la lectura de la escritura pública contentiva de la garantía real, emergía sin dificultad que ésta no respaldaba el cumplimiento de la obligación contenida en el segundo título valor mencionado.
En adición a lo anterior, destaca la gestora que la Superintendencia Financiera de Colombia informó que el crédito “ representado en el PAGARÉ NO. 25501 por valor de $15.000.000.00, suscrito el 5 de Enero de 1994 por…2811.8954 UPAC…fue otorgado y contabilizado para adquisición de vivienda ” (subraya y negrilla original). Así las cosas, pide que por este medio se ordene, en aplicación de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000, la terminación del juicio referido. 3.- Admitido a trámite el resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Si bien el amparo ahora deprecado constituye un trámite judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad, no todas se encuentran legitimadas para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido, condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos superiores. 2.
Desde esa perspectiva, emerge sin dificultad que la señora Mercedes Gómez de Vargas no está legitimada para invocar el actual amparo ya que de acuerdo no sólo a las evidencias adosadas a este expediente sino también, a lo manifestado por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, no es parte, ni tercera en el juicio historiado, evento que frustra la posibilidad de acudir con vocación de triunfo a esta excepcional justicia en razón a que si no ha participado en el asunto judicial denunciado, porque la relación jurídica ventilada no la inmiscuyó, de difícil predicación resulta la conculcación a que se alude en el escrito introductor.
Importa recordar, como en principio se enunció, que es el directamente vulnerado en sus garantías fundamentales quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que se restablezcan sus derechos o cesen las amenazas que pesan sobre ellos. 3. Sin más discernimientos la Sala negará el auxilio deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por MERCEDES GÓMEZ DE VARGAS frente al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de esta ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02643-00