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T 1100102030002011-02642-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2011-02642-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Liliana Parra Arias y Hernando Melo Parada contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, José Alfonso Isaza Dávila y Liana Aída Lizarazo Vaca; y el Juzgado Quinto Civil del Circuito; a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo demandan protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario de Liliana Parra Arias y Hernando Melo Parada contra Constructora Colpatria S.A. 2.

Como fundamentos del amparo exponen los accionantes, en compendio, que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá adelantaron proceso ordinario contra Constructora Colpatria S.A., pretendiendo la rebaja proporcional del precio de venta de la casa 71 y garaje ubicados en la calle 160 No. 60-34 de la ciudad de Bogotá y se indemnizara la totalidad de los perjuicios sufridos, como consecuencia de los vicios ocultos existentes, el cual fue fallado el 7 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión. Aducen que el sentenciador de primera instancia desconoció y omitió la ponderación de las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, entre otras, el dictamen pericial y la inspección judicial practicada sobre el inmueble por el juez de conocimiento, auxiliado por perito experto; así mismo, por aceptar pruebas que no fueron relacionadas ni allegadas a la actuación. Señalan que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, ignoró que los inmuebles fueron comprados por el sistema de “ preventa ” cuando el predio objeto del proceso, aún no había sido construido y “ culpó ” a los compradores de desconocer los intrincados principios inherentes a la arquitectura, el urbanismo y la ingeniería; y, por el contrario exoneró de toda responsabilidad a Constructora Colpatria S.A, entidad que además de haber construido, comercializó el inmueble, asistiéndole como contraprestación la obligación de actuar de buena fe y garantizarle el producto a los compradores.

Refieren que el despacho a pesar de estar obligado a pronunciarse sobre los alegatos de conclusión de la parte accionante, ponderándolos con las pruebas aportadas para sustentarlos, eludió referirse a ellos, hecho que además de constituir causal de nulidad, vulnera el artículo 29 Superior. Aseveran que el Tribunal también incurrió en el mismo yerro del juez a quo al “ avalar ” acciones y omisiones del juez de conocimiento sin hacer aporte adicional alguno y sin corregir las relacionadas con la falta de apreciación probatoria. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por los peticionarios del amparo, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del magistrado ponente, frente al escrito de tutela indicó “que dentro del proceso se imprimió el trámite que corresponde, y que las decisiones fueron tomadas conforme a derecho ” (fl. 108), por lo que solicitó negar el amparo constitucional; a su vez el Juzgado Quinto Civil del Circuito estimó que no ha quebrantado derechos fundamentales con el desarrollo del mencionado proceso, ya que el mismo se instruyó conforme al rito del juicio ordinario, y las decisiones de fondo correspondieron al juez de descongestión y al tribunal.

CONSIDERACIONES 1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.

Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso específico, examinadas las sentencias de instancias proferidas en el referido proceso ordinario, no observa la Sala un actuar de los funcionarios acusados que comprometa las garantías reclamadas, como quiera que con razonable argumentación desataron la controversia puesta a su conocimiento, atendiendo las particularidades del caso así como la normatividad aplicable a esa clase de asuntos.

En efecto, el juzgador de primera instancia, tras advertir que los vicios redhibitorios invocados por los demandantes se concretaron en la audiencia de conciliación a que el verdadero problema del inmueble concernía a fallas de construcción y de estructura de la edificación, tales como la reducción del paso de acceso al área de cocina, la reparación de pisos de los baños, las filtraciones de los techos, la reposición del calentador y la ausencia total de acceso de la calle a la unidad residencial, concluyó que, de acuerdo con el contenido de la cláusula décimo quinta del contrato de compraventa y acta de entrega del inmueble de 25 de septiembre de 2005, la voluntad de los demandantes fue adquirir el inmueble según el diseño, la estructura y construcción en que se encontraba en ese momento y ningún reparo les mereció las condiciones del predio al tiempo de la entrega.

En adición, el a quo señaló que aun admitiendo en gracia de discusión, que los demandantes no conocieron la vivienda antes de adquirirla, por pertenecer la casa modelo a otro conjunto y tipo de vivienda, esa connotación no tenía significación distinta a la de un obrar supino que desborda la debida prudencia que se debe guardar en esa clase de negociaciones, como quiera que según criterio jurisprudencial el vicio redhibitorio además de grave debe ser oculto para el comprador, lo que ocurre “ cuando el vendedor no se lo ha puesto en conocimiento y cuando es tal que el adquirente lo ignora sin culpa grave de su parte o no puede conocerlo fácilmente en razón de su oficio o profesión ”.

Por su parte, el Tribunal frente a la inconformidad de los apelantes sustentada en que el juez de primera instancia no dio la calificación a las pruebas que acreditaban los elementos configurativos de los vicios ocultos y dejó de valorar el dictamen pericial, reflexionó que sobre la parte actora gravitaba la carga de probar la existencia de los vicios enunciados en la demanda, sin olvidar que vicio oculto “ se entiende como aquel no detectable a simple vista, atendiendo a las pericias y diligencia del comprador, los que debe realizar a través de los diversos medios probatorios, con el fin de llevar al convencimiento del juzgador de la existencia de cada uno de los requisitos (…)” previstos en la ley, que de no ser así se entendería “como vicios aparentes que son los que la ley exige al comprador protestarlos en el momento en que se efectúa la entrega, o en caso de duda, pedir un plazo para efectuar un examen de la cosa, que de no hacerlo no puede reclamar más tarde por ellos ” (fl. 14).

En esas condiciones asentó que lo alegado por los compradores no constituía un vicio de tal entidad, “…pues no puede decirse que al momento de la entrega no pudiera percibirse a simple vista el acceso de la calle a la unidad residencial, y más específicamente el acceso a la casa, o el paso de acceso al área de la cocina, ni la capacidad del calentador, como tampoco que conformara un vicio el rompimiento de una baldosa del baño, lo que aconteció meses más tarde de la entrega, todas estas anomalías corresponden más a inconformidades de los compradores y no a vicios ocultos que hagan inservible el inmueble, como tampoco se pueden encajar en que fueran imperceptibles al momento de la entrega, cuando en ella se escribió que fue recibido el inmueble a total satisfacción, o que se hiciera necesario la presencia de expertos para conocerlas” (fl. 15). 3.

Bajo el anterior contexto, las providencias en cuestión, como se anticipó, no ofrecen reparo en esta sede constitucional, si se tiene en cuenta que el tema objeto de decisión fue analizado bajo los presupuestos que exige la acción entablada en la demanda genitora del proceso y con fundamento en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la carga de la prueba, cuyo resultado independientemente de que haya sido desfavorable a los promotores del amparo es impasible al mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando no se advierte un comportamiento de las autoridades acusadas contrario al ordenamiento jurídico, caprichoso, subjetivo o arbitrario, constitutivo de vía de hecho, único supuesto que abriría paso a la tutela contra providencias judiciales.

Del mismo modo, esta vía excepcional, por regla general, no es escenario propicio para examinar de nuevo el debate desde el punto de vista de cada uno de los extremos procesales, ni realizar una copiosa valoración probatoria, desde luego que no se trata de una instancia adicional a la cual se pueda acudir discrecionalmente con el fin de obtener una decisión distinta a la acogida por el juez del proceso.

En consecuencia, al margen de que la Sala comparta o no las apreciaciones que los operadores judiciales dispensaron al asunto puesto a su conocimiento, las mismas distan de ser absurdas o antojadizas y, en esas condiciones, mal podría el juez constitucional descalificarlas o interferir de manera inconsulta en la función natural y privativa del ordinario, “… máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.

Corolario de lo anterior, se denegará el amparo rogado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02642-00