Micelio
T 1100102030002011-02639-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02639-00 Se decide la tutela interpuesta por Mercedes Vega Jiménez y Gustavo Rafael Ariza Elles frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, siendo vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderada judicial, los accionantes solicitan la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y vivienda digna. II.- La actuación señalada como contraria a sus garantías superiores es la sentencia de 15 de julio de 2011 de la Corporación acusada, por medio de la cual revocó la del a-quo, y así negó las pretensiones de la demanda ordinaria que interpusieron los aquí reclamantes contra el Banco Davivienda S.A. III.- Sustentan su petición en los siguientes hechos (folios 354 a 380): a.-) Que en el aludido juicio deprecaron la revisión del contrato de mutuo para vivienda celebrado con la entidad financiera, y, consecuentemente, se dispusiera la devolución de los dineros pagados en exceso y la sanción contemplada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. b.-) Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la capital de Bolívar, el 8 de julio de 2008 dictó fallo de primera instancia, en el que acogió las súplicas del libelo inicial con base en el primer dictamen pericial practicado dentro del proceso. c.-) Que 15 de julio de los corrientes, el ad-quem infirmó la decisión apelada, para a cambio denegar sus aspiraciones. d.-) Que el anterior pronunciamiento “carece de todo ese fundamento probatorio, técnico, matemático, financiero y contable, que permita al administrado aceptar y razonar que la decisión judicial se ajustó a derecho”. e.-) Que adicionalmente el Tribunal omitió decretar una nueva experticia, bien para desestimar las recogidas en primer grado, o, para superar la contradicción entre los informes técnicos arrimados por cada uno de los extremos litigiosos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Magistrada Ponente de la Sala del Tribunal atacado sostuvo que no fueron quebrantadas las prerrogativas aducidas, ya que la providencia está debidamente motivada tanto con fundamentos de ley como en los medios de convicción obrantes en el expediente (folios 392 a 417). Los demás convocados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que dirima la petición constitucional.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con la providencia censurada, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los promotores. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos sobresalientes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Mercedes Vega Jiménez y Gustavo Rafael Ariza Elles formularon demanda ordinaria contra el Banco Davivienda S. A., con el fin de que se ordenara la revisión del “ contrato de mutuo” suscrito entre ellos; declarara “ que ha mermado ostensiblemente el patrimonio de los demandantes [y] (…) que las condiciones económicas y jurídicas en que fue celebrado (…) han cambiado desde el momento de su desembolso el día 12 de marzo de 1998 hasta la fecha ”; diera aplicación a las sentencias C-383/99, C-700/99, C-747/99, C-955/00 y C-1140/00 de la Corte Constitucional, y la de 21 de mayo de 1999 del Consejo de Estado: y condenara al pago de la sanción establecida en la Ley 45 de 1990, por “ las cantidades cobradas en exceso ” (folios 6 a 7). b.-) Que el 15 de julio de 2011, el Tribunal encartado revocó la sentencia del a-quo, estimatoria de las pretensiones de reintegro en la suma de ciento cuarenta y nueve millones cuatrocientos ochenta y tres mil cuatrocientos tres pesos con cincuenta y ocho centavos ($149.483.403.58), y en su lugar desestimó las súplicas de la demanda (folios 327 a 350) c.-) Que en el curso de la segunda instancia no se solicitaron ni decretaron pruebas. 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Examinada la providencia que origina la inconformidad de los accionantes, encuentra la Corte que ésta no refleja arbitrariedad o capricho, que es como se estructura la vía de hecho, sino que por el contrario ofrece un estudio razonado y plausible sobre el asunto sometido a su consideración, al punto que se expusieron los fundamentos normativos, jurisprudenciales y probatorios aplicables al caso.

En efecto, el ad-quem plasmó en su pronunciamiento expresamente que “ la obligación contraída en el año 1998 tal como se desprende de lo afirmado en los hechos de la demanda, que se suscribió el pagaré número 05-04555-4 de fecha doce (12) de marzo de la anualidad reseñada, fecha a la que se encontraba vigente el sistema UPAC que como se explicó contó con aplicación hasta el 31 de Diciembre de 1999, siendo en el momento en que se concibió la obligación aplicable el cálculo de corrección monetaria con el factor que incluía el 74% de la DTF hasta el 31 de Mayo de 1999.

Se destaca que el Banco demandado aplicó tal como se desprende de los históricos de la obligación la corrección monetaria que para las fechas narradas se encontraba reglamentada por el Banco de la República máxima autoridad en el manejo de sistema financiero, es decir, lo cobrado y pagado, se ajustó a los cálculos que a dicha fecha imperaban en las premencionadas relaciones financieras, sin que sea prudente a la vista de esta Sala dar aplicación retroactiva a los preceptos contenidos en la ley 546 de 1999, más aún cuando dicha normatividad expresamente en su artículo 58 dispone que la misma empezaría a regir desde el momento de su promulgación ”.

Seguidamente, en forma consecuente con ese planteamiento, al apreciar el dictamen inicialmente practicado en el proceso y rendido por el auxiliar de la justicia, el que fue escogido por el Juzgado del Circuito para su fallo, concluyó que “ no se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en la Circular 007 de 2000 (…) [ya que] la actuación desplegada por la entidad bancaria se sujetó a los preceptos que legalmente la determinaban ”.

Agregó que “que el ejercicio financiero practicado por la perito no puede tenerse en cuenta básicamente atendiendo a que el primer pagaré aceptado y otorgado en el año 1998 ya no existe y por ello no puede operar reliquidación alguna, más aún cuando el crédito se reestructuró en un nuevo instrumento cambiario en el año 2011”. Finalmente, a manera de colofón y sin que en ello se advierta liberalidad o capricho, el juzgador colegiado indicó que “la parte demandante no acreditó en modo alguno, se le hubieran presentado circunstancias extraordinarias o imprevistas, que afectaran gravemente el cumplimiento de la obligación a su cargo, por tornarse las obligaciones una carga intolerable, injusta, desorbitante o extremadamente onerosa, ello aunado al hecho que el crédito fue sometido a los trámites de reliquidación y redenominación, lo que arrojó la aplicación de un alivio de $12.257.160,73…”.

En suma, el ejercicio de ponderación que del acervo probatorio en conjunto realizó el tribunal acusado, sirvió de sustento razonado suficiente para derivar las consecuencias jurídicas que acogió en su resolución, sin que se observe lo antojadiza de la misma. Así las cosas, el hecho de no estar eventualmente de acuerdo con la anterior determinación, no implica, per se, que se convierta en una “vía de hecho”, pues la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. b.-) Finalmente, resta indicar que ningún reproche cabe hacer al juzgador de segunda instancia por no haber acogido los dictámenes periciales decretados en desarrollo del proceso, pues, precisamente en su labor de apreciación puede apartarse de las conclusiones del mismo, basado en un análisis crítico sustentado, como en este caso, en la norma, la jurisprudencia y los actos administrativos que contienen las reglas técnicas de la reliquidación. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02639-00