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T 1100102030002011-02634-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). (discutido y aprobado en Sala de 15 de diciembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-02634-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por la señora BEATRÍZ MEJÍA ARANGO contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.

ANTECEDENTES

1. BEATRÍZ MEJÍA ARANGO, obrando a través de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ordinario que ella, en calidad de heredera legítima de CECILIA ARANGO VIUDA DE MEJÍA, promovió contra el señor JORGE ALBERTO GALLEGO CARMONA, ante el Juzgado Primero de Familia de Cartago, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2.

Para dar sustento a la solicitud de protección constitucional afirma que el mencionado litigio estuvo enderezado a obtener la reivindicación del inmueble denominado “LA FLORIDA”, ubicado en la vereda “cascarillo” del Municipio de Ansermanuevo (Valle), con las pertinentes consecuencias de orden legal. La accionante, tras memorar lo acaecido con la tradición de ese predio y los antecedentes del derecho de dominio del predio de mayor extensión denominado “LA PRADERA”, indica que el señalado trámite judicial concluyó en primera instancia con sentencia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la parte demandante.

Afirma seguidamente que el Tribunal acusado resolvió la apelación interpuesta por la parte actora confirmando el fracaso de las pretensiones de la demanda, pero porque estableció que “el bien que por esta vía se reclama con una extensión aproximada de 6 hectáreas y 978 metros (…) no se encuentra dentro de aquel que dice poseer el demandado, el cual afirma tiene una extensión de 13 hectáreas aproximadamente” y, por ello, acogió la excepción de “FALTA DE IDENTIDAD ENTRE EL BIEN INMUEBLE OBJETO DE REIVINDICACIÓN Y EL POSEIDO POR EL DEMANDADO” (fls. 8 y 9, cdno. 1).

Señala que “la Sala incurre en grave inconsistencia” en relación con la verdadera extensión superficiaria de tales bienes y con la cabal identificación del inmueble objeto de proceso, ya que, en síntesis, de los testimonios rendidos por GONZALO DE JESÚS CASTAÑEDA y ORLANDO ZULUAGA “no emerge ningún asomo de duda de que efectivamente el predio LA FLORIDA sí [lo recibió el antecesor del demandado] como si hiciera parte del predio LA PRADERA (…) cuando en realidad el [bien] que debió entregársele (…) fue [solamente] LA PRADERA”, sin que puedan tenerse en cuenta los “dictámenes tanto del perito grafólogo como del perito HUMBERTO MARIN (…) [ya que] además de ser contradictorios, no ofrecen ninguna motivación, sus conclusiones no son otra cosa que afirmaciones sin fundamento racional, expuestos con suprema ligereza” (fls. 11 y 15).

A continuación afirma que si la autoridad acusada “hubiese analizado en forma conjunta y de manera contextualizada los [citados] testimonios (…) habría encontrado que efectivamente [la parte demandada] si recibió conjuntamente con el predio LA PRADERA el predio LA FLORIDA, [lo que] conllevó a que la Sala apartándose de las leyes de la lógica y de la sana crítica, incurriera de este modo en un desacierto mayúsculo violatorio de los derechos fundamentales de la demandante (…), pues si no se hubiera obrado de esa manera [otro sería] el resultado final de la decisión” (fls. 18 y 19). 3.

Solicita, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional invocada, para que “se declare sin efecto dicha sentencia y en su lugar se ordene al [Tribunal] el pronunciamiento de una nueva sentencia en la cual se haga una valoración en conjunto e individualmente de la totalidad de las elementos probatorios incorporados al expediente” (fl. 2). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Del examen realizado al expediente de tutela se concluye que la protección constitucional demandada no tiene vocación de prosperidad, pues la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero de Familia de Cartago, que denegó las pretensiones de la demanda promovida por la accionante, en la calidad arriba indicada, contra el señor JORGE ALBERTO GALLEGO CARMONA, tuvo como fundamento las reflexiones materializadas en la sentencia de 18 de agosto de 2011 (fls. 6 al 18), las cuales, independientemente de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta o no en su integridad, en manera alguna pueden considerarse caprichosas, carentes de sustento jurídico o desprovistas de soporte probatorio, cuestión que impone señalar que se está ante una actividad que no es susceptible de censura en el escenario constitucional previsto por el artículo 86 de la Carta Política.

Sobre el particular debe tenerse en cuenta que la autoridad acusada, luego de examinar los presupuestos axiológicos de la acción de dominio, sostuvo que si bien está aceptado por la jurisprudencia que la “identificad [del bien reivindicado] no puede someterse a parámetros de exactitud matemática, especialmente si se trata de inmuebles, y más si refiere a predios rurales donde por lo regular no existen sistemas técnicos para la identificación”, el Tribunal acusado determinó que “el inmueble poseído por el demandado no es el mismo a que se refieren los títulos allegados por la demandante, y al no haber identidad entre esos supuestos, los requisitos de la reivindicación dejan de estructurarse a cabalidad”.

Precisaron los funcionarios competentes que para “verificar” dicho requisito ciertamente “resultan útiles el certificado de tradición aportado con la demanda, (…) así como los diferentes planos que obran en el expediente, entre ellos, los elaborados por el perito al realizar la experticia (…), el aportado por el apoderado de la parte demandante durante la primera instancia, elementos de juicio que acreditan las dimensiones, linderos y extensiones del bien reclamado por la aquí demandante para la sucesión de CECILIA ARANGO DE MEJÍA”, pero de las “probanzas que obran en el expediente, puede inferirse que el bien que por esta vía se reclama (…) no se encuentra dentro de aquél que dice poseer el demandado”, porque como lo informa “el dictamen pericial ‘en el levantamiento topográfico que se realizó del predio La pradera no está incluido el predio La Florida (…), es decir, (…) son predios totalmente diferentes ( ) lo que está en poder del demandado es el predio La Pradera el cual adquirió por compra al señor Adenago de Jesús Gallego Correa’ ”.

Así las cosas, se observa que no existe una manifiesta separación entre lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, puesto que la temática abordada por la autoridad judicial demandada se resolvió con fundamento en el análisis que brevemente se describió, actividad que involucra un particular análisis de la situación fáctica debatida en el proceso, la que fue resuelta de acuerdo con el estudio efectuado y con el alcance que la Corporación acusada le dio a los elementos de persuasión incorporados al proceso, aspectos respecto de los cuales el juez constitucional, en principio, no debe involucrarse, salvo que detecte una conducta desviada, absurda o carente de razonabilidad, lo que no se evidencia en el presente caso.

Se recuerda que a la acción de tutela no se acude para obtener un pronunciamiento distinto -favorable- al que emitieron los jueces naturales competentes, razón por la cual es suficientemente conocido que los funcionarios del conocimiento en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley”, cuentan con un razonable margen de actuación, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).

La Corte subraya que aunque sea posible realizar una interpretación distinta de la que hizo el Tribunal, lo cierto es que esa actividad no luce como claramente opuesta a lo que establecen las normas legales aplicables, por lo que ella no puede ser cuestionada exitosamente en el campo constitucional, para que el juez de tutela reemplace el criterio que aplicaron los jueces ordinarios que agotaron las instancias del proceso. 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-02634-00