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T 1100102030002011-02631-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 12 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02631-00 Decídese la acción de tutela impetrada por JUAN PABLO CASTILLO OQUENDO frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA; extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA.

ANTECEDENTES 1. Asegura el actor que la Corporación mencionada le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. 2. Aduce el gestor, en apoyo toral de su queja, que la señora Tania Rosa Morelo González impetró demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, asunto al que se presentó y formuló las excepciones denominadas: extinción de la hipoteca y ausencia de título ejecutivo.

El 22 de noviembre de 2010 el a quo dictó sentencia nugatoria de los aludidos medios de defensa, providencia que el superior confirmó al desatar la alzada por él propuesta. Asevera el señor Castillo Oquendo que el ad quem además de no aplicar el artículo 2457 del Código Civil que informa que la “ hipoteca se extingue ”, entre otras cosas, “ por la llegada del día hasta el cual fue constituida ”, pasó por alto que la demandante no aportó el documento contentivo de la obligación. Tras aseverar que el fallo de segundo grado no resolvió nada acerca de la “ inexistencia del título ” y que, por si fuera poco, careció, aunque se haya apuntalado en jurisprudencia de esta Sala de Casación, de motivación pues no existe simetría en los casos ventilados, pide el accionante que se revoque tal determinación para que en su lugar, se dicte otra ajustada a derecho. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para proveer es pertinente recordar que sólo las decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario con evidente y directa repercusión en los derechos fundamentales de quienes intervienen en los respectivos pleitos, pueden ser susceptibles de cuestionamiento vía tutela.

Ahora bien, auscultada la sentencia dictada en el juicio ejecutivo adelantado contra el accionante, ella no revela evento irregular que permita la interferencia de esta particular justicia. En efecto, obsérvese que para impartirle aprobación al fallo emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica al interior del juicio memorado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería expuso que con la demanda ejecutiva hipotecaria se acompañó fotocopia de la escritura pública No. 117 de 6 de mayo de 2008, debidamente registrada, mediante la cual el señor Juan Pablo Castillo Oquendo constituyó hipoteca abierta de cuantía indeterminada a favor de Tina Rosa Morelo González, “ hasta por la suma de $117.000.000 ”, sobre un lote ubicado en la cabecera municipal de San Bernardo del Viento.

Seguidamente, acotó el colegiado que en la cláusula tercera del aludido instrumento se consignó, en cuanto al “ MUTUO COMERCIAL ”, que “ los deudores ” habían recibido de manos del acreedor la suma de $117.000.000, “ cuantía que el deudor pagará…al acreedor o a quien legalmente represente sus derechos ” en la municipalidad mencionada, “ en el término de seis (6) meses ” contado a partir de la fecha de dicho documento.

Puntualizado lo anterior, la Corporación refirió a la hipoteca, para destacar que se trata de un derecho real, indivisible, y que el bien gravado “ no deja…de permanecer en manos del deudor ”. Frente a su extinción, argumento alegado por el demandado como excepción, comentó, luego de transcribir el contenido del artículo 2457 del Código Civil, que cuando dicha norma dice que el gravamen “ se extingue por “la llegada del día hasta el cual fue constituida”, lo que quiere decir es que para que ello ocurra debió expresamente fijarse o determinarse un plazo de vigencia de dicha hipoteca constituida en respaldo de una obligación ”, evento que no aplica en el sub lite, toda vez que en éste la “ hipoteca fue abierta y la obligación que garantiza ” es la que “ tiene una fecha de exigibilidad ”.

En lo atinente al segundo mecanismo de defensa invocado por el extremo demandado, esto es, la inexistencia del título ejecutivo, el cual “ tiene que ver en toda su argumentación ” con la primera excepción, para la autoridad tutelada “ si no se ha extinguido la hipoteca y el plazo de la obligación ” se halla vencido emerge sin discusión un “ título ejecutivo ” con el lleno de todas y cada una de las exigencias consagradas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Al abrigo de los fundamentos descritos y otros de similar factura, el superior confirmó la sentencia recurrida. Así las cosas, si las reflexiones jurídicas y fácticas glosadas al ser analizadas dentro del contexto procesal mencionado, no se muestran contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por la Corporación accionada impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de desafuero, que, como se vio, no lo es el comentado. 2.

Sin más discernimientos se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por JUAN PABLO CASTILLO OQUENDO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA; extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02631-00