Micelio
T 1100102030002011-02630-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1091 de 1995Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07- 12- 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02630-00 Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 29 de noviembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual resolvió el incidente de desacato promovido por JULIÁN ANDRÉS CÓRDOBA VÉLEZ contra el JEFE REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA –MEDICINA LABORAL- DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Ante la mencionada Corporación, el citado incidentante interpuso acción de tutela contra la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, actuación a la que se vinculó a la Dirección de Sanidad y a la Jefatura Regional del Valle del Cauca –Medicina Laboral- de esa misma entidad, y a la Clínica de Nuestra Señora de Fátima, con miras a obtener la protección de su derecho fundamental de petición, quebrantado por la falta de “ respuesta de fondo ” al pedimento que elevó el 5 de junio de 2011. 2.

En fallo de 25 de agosto del año que avanza, el Tribunal concedió el rogado resguardo y, en consecuencia, ordenó “ al JEFE REGIONAL VALLE DEL CAUCA –MEDICINA LABORAL- DE LA POLICÍA NACIONAL que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de [esa] decisión proced[iera] a responder de fondo, clara y precisa la solicitud hecha por el accionante ”. 3.

Mediante escrito presentado el 14 de octubre pasado (fls. 1 y 2 c.1), el prenombrado Julián Andrés Córdoba Vélez, promovió incidente de desacato en contra del funcionario a quien se le impartió el referido mandato constitucional. Adujo, para el efecto, que hasta ese momento no le habían informado “ el porqué ” no se le “ han reconocido las prestaciones asistenciales económicas a las cuales [tiene] derecho según el decreto 1091 de 1995 en su artículo 55 literal (B) ”, demanda invocada desde el 5 de junio de 2011. 4.

Dicha manifestación se sometió al trámite correspondiente, contenido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual finalizó con el proveído respecto del que se surte el actual grado jurisdiccional de consulta (fls. 62 al 64, c.1). En el aludido pronunciamiento, el Tribunal estimó que la contestación de fondo que ordenó efectuar, no había sido emitida, pues el oficio que la entidad incidentada remitió para acreditar el cumplimiento de la requerida respuesta, en sentir de esa Colegiatura, “ hace referencia a atenciones en salud y a requerimientos de atención relativos a ella pero no a la solicitud a que hace referencia la petición de 5 de junio de 2011, que versa sobre el reconocimiento y pago de prestaciones asistenciales económicas ”.

Así, “ ante la ausencia de contestación de fondo, clara y precisa ”, dispuso sancionar por desacato al fallo de tutela de 25 de agosto de 2011, a “ JAIRO DELGADO VIDAL –JEFE REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA –MEDICINA LABORAL DE LA POLICÍA NACIONAL, con arresto de dos (2) días y con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Nación ” y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional abrir contra el sancionado el correspondiente proceso disciplinario. 5.

De otro lado, uno de los magistrados de esa Sala de decisión, salvó el voto con apoyo en que, en su parecer, la contestación demandada había sido proferida desde antes de emitirse el fallo de tutela del que se reclama el cumplimiento, “ pues claramente se aprecia dicha respuesta a folio 28, suscrita por el destinatario, en donde se expresa:… ‘ Con respecto al reintegro de salario, no es competencia de Medicina Laboral, por lo anterior su solicitud debe ser dirigida al Área de Prestaciones Sociales ” (negrilla y subrayado original), la que, dicho sea de paso, tiene como fecha de emisión el 20 de junio de 2011. 5.

Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio. CONSIDERACIONES 1. La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, pues tal protección resultaría inocua si no existiesen instrumentos como éste, que aseguran el cumplimiento de las órdenes dispuestas para obtener la cesación de la conducta de la cual deviene la vulneración o amenaza del derecho fundamental amparado.

Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario " que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también 'la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela', con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)".

Adicionalmente se precisa la obligatoriedad del mandato judicial para quien lo recibe, condición que emana del conocimiento del mismo y la competencia respectiva, así como el incumplimiento de la orden impartida, deducido del transcurso del plazo otorgado sin la adopción de la conducta requerida. 2. De entrada se advierte que la sanción impuesta al funcionario incidentado no será confirmada, como quiera que según lo historiado y lo obrante en el plenario, el fallo de tutela de 25 de agosto de 2011, que impuso al atacado el deber de dar respuesta al derecho de petición elevado por el accionante el 7 de junio de 2011 y no el 5 (fls. 26 al 27), como equivocadamente se ha referido, ya ha sido atendido por el acusado.

Para fundar lo dicho, importa señalar que la contestación de 20 de junio de 2011 (fl. 28), referida por el magistrado que salvó el voto en la providencia consultada y elaborada antes de la sentencia de la que se reclama el cumplimiento, fue insuficiente en un primer momento, porque se limitó a expresar en torno al pedimento relativo, puntualmente, a que se le reconociera al accionante “ el sueldo que devengaba al momento del acto administrativo por la enfermedad que por su avanzado estado no [le] permitió laborar ”; que tal “ reintegro del salario ”, no era “ competencia de Medicina Laboral ” y que, por tanto, debía dirigir su demanda “ al Área de prestaciones sociales, por ser de su competencia ”.

Sin embargo, corrido el traslado de la admisión de este trámite incidental, la Jefe Seccional de Sanidad del Valle, se preocupó por aclarar que para el reconocimiento de los dineros a que tenga derecho el accionante, “ toda la documentación (…) [fue] enviada al área de prestaciones sociales en Bogotá, para que procedieran a tramitar el pago de [los] mism[os], ello en razón a que [esa] Seccional no maneja recursos para cancelar dichas indemnizaciones como quiera que el proceso está centralizado en la Dirección de Prestaciones de Bogotá ” (fls. 43 al 45), aseveraciones que justamente, con ocasión de éste incidente, han estado en conocimiento de su promotor.

Surge nítido, entonces, que el incumplimiento alegado no está demostrado. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo y con la jurisprudencia constitucional pertinente, la competencia del funcionario a quien no corresponde la resolución de un derecho de petición, expira cuando éste lo informa al peticionario y remite el escrito a la autoridad competente para otorgar la respuesta reclamada, suceso que si bien no ocurrió en este asunto en un solo estadio, de acuerdo a lo discurrido ya se encuentra materializado. 3.

En virtud de lo expuesto y dado que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger las garantías fundamentales reclamadas, considera la Corte que en las actuales circunstancias no resulta justificada la sanción impuesta, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el proveído objeto de consulta, para en su lugar, absolver al Jefe Regional del Valle del Cauca –Medicina Laboral- de la Policía Nacional.

SEGUNDO. Notifíquese lo así decidido a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso � Auto del 31 de mayo de 1996. � Sentencia de la Corte Constitucional, T-180 de 2001 PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-02630-00