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T 1100102030002011-02629-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-02629-00 Se decide la tutela formulada por Alfonso Martínez Arévalo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculada la sociedad Inversiones Arevalitos S. en C.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le fueron violados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- Afirma que dentro del ejecutivo hipotecario de Alfonso Martínez Arévalo contra Inversiones Arevalitos S. en C, se incurrió en una vía de hecho por las autoridades cuestionadas al disminuir el monto de la “liquidación del crédito” inicialmente aprobada.

III.- Sustenta su solicitud en los sucesos que a continuación se recapitulan: a.-) Que el 9 de agosto de 2010, fue aprobada la liquidación de crédito que presentó como acreedor por cuatrocientos setenta y siete millones cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($477.485.833,33). b.-) Que interpuso reposición y apelación respecto del anterior auto al percatarse de un error en el cálculo que presentó, consistente en dejar de relacionar los intereses del período comprendido entre el 6 y el 20 de abril de 2009, lo que arrojaría un resultado mayor. c.-) Que el 16 de diciembre del año pasado, el Despacho de conocimiento al desatar el remedio horizontal redujo el valor de la “ liquidación ” a la suma de cuatrocientos siete millones trescientos ocho mil ochocientos setenta y cinco mil pesos con catorce centavos ($407.308.875,14). d.-) Que el 2 de noviembre de 2011, len sede de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital confirmó la anterior providencia. e.-) Que se afectó el principio de la no reformatio in pejus al disminuirse el monto de su acreencia, siendo impugnante único. f.-) Que en otras sedes judiciales, en las que actúa como demandante, ha sido aplicada la tasa moratoria certificada por la Superintendencia Financiera, sin ninguna otra operación matemática.

IV.- El actor pretende se ordene a las convocadas “…elaborar la liquidación del crédito bajo los parámetros del artículo 884 del C. de Co., es decir, sin aplicar formula diferente de multiplicar por 1.5 la tasa fijada por la Superintendencia Financiera y dividirla en 12 para obtener la tasa mensual a aplicar en cada mensualidad” (folio 79).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Las autoridades censuradas guardaron silencio. La sociedad vinculada indicó que en el proceso en cuestión se “ha permitido ejercer el derecho de contradicción”; sin embargo, pidió ordenar en este amparo una reliquidación del crédito que posibilite “en forma certera y eficaz” la terminación del litigio. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las accionadas quebrantaron las garantías del reclamante, al modificar el monto de la “liquidación del crédito” inicialmente aprobado. 2.- El amparo excepcional solo procede frente a decisiones judiciales si constituyen "vía de hecho", o sea, ilegítimas y caprichosas, a condición de que el agraviado no tenga otros instrumentos idóneos para hacer prevalecer sus garantías básicas, como así lo impone su rígida naturaleza residual. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos relevantes: a.-) Que en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el ejecutivo hipotecario de Alfonso Martínez Arévalo contra Inversiones Arevalitos S. en C. (folios 1 a 62). b.-) Que el 9 de agosto de 2010, el Juzgado cuestionado aprobó la “ liquidación del crédito ” presentada por el petente, por valor de cuatrocientos setenta y siete millones cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($477.485.833,33). c.-) Que el 16 de diciembre de 2010, la misma autoridad, en vía de reposición, modificó el monto total de la cuantificación a cuatrocientos siete millones trescientos ocho mil ochocientos setenta y cinco mil pesos con catorce centavos ($407.308.875,14). d.-) Que el 10 de junio de 2011, en sede de apelación, el Tribunal mantuvo el precitado proveído. 4.- No prospera la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Los funcionarios demandados al revisar la liquidación adicional del crédito presentada por el ejecutante, hoy accionante, y definir su monto en la suma de cuatrocientos siete millones trescientos ocho mil ochocientos setenta y cinco pesos ($407.308.875), lo hicieron por medio de argumentos jurídicos, técnicos y probatorios razonables, circunstancia que implica que sus determinaciones no puedan ser catalogadas de vía de hecho.

En efecto, para arribar a la mencionada conclusión, el Tribunal en su auto de 2 de noviembre de 2011 señaló, en primer término, que de acuerdo con los artículos 521 y 555 del Código de Procedimiento Civil, a los juzgadores compete la aprobación o modificación de la liquidación del crédito realizada por la parte, bien de oficio o a solicitud de parte, sin que “ésta [la modificación] constituya vulneración al principio de la reformatio in pejus, institución propia de la segunda instancia”.

Agregó, en segundo lugar, que al revisar la operación efectuada por el extremo actor, las tasas de interés tenidas en cuenta fueron nominales mas no efectivas, pues, se “dividió en 12 la efectiva anual certificada por la Superintendencia Financiera para obtener una mensual”, lo que es contrario a las directrices de la Circular Externa n° 64 de 16 de septiembre de 1997, en donde “para convertir una tasa de interés efectiva anual a una tasa de interés efectiva mensual debe aplicarse la [respectiva fórmula financiera]”.

En tal sentido, las alegaciones del gestor, se centran en la interpretación legal efectuada por las encartadas sobre réditos, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una nueva instancia ajena a la Carta Política.

Así, cuando un juez adopta una posición jurídica distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, al dar prelación a la literalidad del documento base de ejecución, tal proceder, cuando está debidamente motivado, está soportado en el principio de autonomía que rige la actividad judicial y en ningún caso constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso.

La Sala ha considerado sobre el tema que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). b.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a concluir su desconocimiento, pues, si bien el tutelante adujo un tratamiento distinto en otros asuntos civiles, cabe advertir que cada caso reviste características especiales y, por ello, no es posible aplicar la analogía pretendida en materia de interpretación, cuando los elementos fácticos difieren.

Sobre el particular, esta Corporación ha expuesto: “ para que la garantía fundamental de igualdad se entienda lesionada con ocasión de las providencias judiciales, no basta que los funcionarios hayan adoptado un criterio diverso frente al mismo tópico, como equivocadamente lo asume el actor, porque la responsabilidad es individual y de conformidad con la preceptiva del artículo 230 de la Constitución Política, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, … razón por la cual no se vislumbra vulneración de garantía fundamental alguna ” (sentencia de 22 de abril de 2008, exp.36.367, citada el 28 de julio de 2011, exp, 2011-01236-01). c.-) Finalmente, si la sociedad vinculada persigue una reliquidación del crédito, debe acudir al escenario pertinente, cual es el proceso, y reclamar del juez natural un pronunciamiento sobre el particular, habida cuenta que la tutela resulta ser un mecanismo residual y excepcional. 5.- Por consiguiente, se denegará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Devuélvase al Despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02629-00