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T 1100102030002011-02628-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 12 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02628-00 Decídese la acción de tutela impetrada por la SOCIEDAD IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA AUTOMOTORA S.A. –SIDAUTO-, frente a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva a los JUZGADOS SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Demanda la actora, a través de vocero constituido para el efecto, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “ justicia ”, conculcados, en su sentir, en el litigio de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra y de otros por G. R. y F. C. M., en calidad de padres de la menor XXX, involucrada en un accidente de tránsito. 2.

Aduce, en apoyo concreto de su queja, que se presentó al aludido asunto y alegó las excepciones denominadas: cobro de lo no debido, “ falta absoluta de responsabilidad ” y culpa exclusiva de la víctima. Evacuado el rito respectivo, se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, providencia que apeló sin éxito alguno. Así las cosas, acude a esta acción porque las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto que de acuerdo al “ Libro de minuta ”, la causa adelantada por las lesiones personales causadas a la niña XXX, hecho pábulo del juicio civil, culminó con fallo emitido por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal en el sentido de absolver al conductor del vehículo, señor Julio César Pinto Ardila, dada la “ Culpa exclusiva de la víctima ”.

Agrega, en cuanto al referido pleito penal, que requirió que de oficio se decretara la “ prueba de solicitar ” al mencionado estrado “ copia de la actuación pertinente para su plena demostración, solicitud pertinente, conducente y respaldada en norma legal vigente, no tenida en cuenta por el funcionario de Instancia …”. Destaca en adición, que los demandantes retiraron, porque el a quo así lo dispuso, la comunicación dirigida a la Fiscalía 276 Local para que ésta remitiera toda la actuación penal, “ sin que se pudiera establecer ” si éstos la diligenciaron, “ pero lo cierto es que nunca se obtuvo respuesta a tiempo del mismo, posiblemente por convenir a los intereses del demandante ”.

A la luz de los supuestos descritos y otros de similar perfil, pide que se revoque la sentencia de segundo grado. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para proveer, analizará la Corte el fallo emitido por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la cuestión memorada, toda vez que esa providencia recoge los puntos que ahora son materia de queja. 2.

En tal labor, ha de decirse que auscultada esa decisión no se muestra absurdo el criterio esbozado en ella por la Corporación tutelada, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios por el simple desacuerdo de la parte ahora actora. En efecto, en fallo de 22 de septiembre pasado el cuerpo colegiado expuso que Sidauto S.A. apelaba la providencia de primer grado porque, uno, los demandantes no probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente de tránsito verificado el 2 de febrero de 2000 y, dos, se pretirió la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 36 Penal Municipal en relación con Julio César Pinto Ardila, conductor de la buseta de servicio público a la cual se le achacó la “ causación del daño ”.

Ahora, ante al primer punto de crítica, expresó el juzgador que resultaba desacertado el cuestionamiento toda vez que los demandados “ aceptaron la ocurrencia del hecho, y si bien la empresa afiliadora refirió que debía ser objeto de prueba, se pronunció sobre el insuceso para indicar que la menor cruzó la calzada de forma imprudente. Frente a la manera como el rodante colisionó a XXX, era a los “ acusados a quienes les correspondía probar que los hechos no ocurrieron ” de la forma señalada en la demanda; sin embargo no lo hicieron.

Respecto del segundo motivo de cuestionamiento, dijo el Tribunal que el extremo pasivo no suministró evidencia que diera cuenta que el obrar del señor Pinto Ardila “ no fue la causa del daño inferido ” a la nombrada niña. Agregó que el único medio demostrativo adosado, consistía en una copia “ tomada presuntamente de un libro ” del despacho judicial mencionado, “ en el que se anotan las actuaciones de la causa adelantada en contra del señor Pinto Ardila, que Sidauto S.A. [aportó] con su escrito de alegatos de conclusión, pero además que dicha etapa no es una de las oportunidades probatorias ” determinadas en la ley –art. 183 del C.P.C.-, el documento se hallaba huérfano de “ autenticidad en los términos del artículo 254 [ibídem], por manera que no se puede apreciar como medio persuasivo ”.

Por lo narrado en antelación, determinó el superior improcedente acceder a lo pretendido por la aludida empresa. Siendo las cosas como acaban de reseñarse, es evidente que las reflexiones del accionado, al margen de compartirlas o, por el contrario, disentir de ellas, no son caprichosas o inconsultas, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, en razón a que los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, salvo evidente irregularidad, que no es el caso, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 3.

Al margen de lo ya dicho, si es cierto como afirma la promotora del auxilio, que la probanza determinante del litigio civil historiado, esto es, la actuación penal que culminó con sentencia en la que se declaró la culpa exclusiva de la víctima, fue decretada, en el entendido de librar oficio con destino a la autoridad respectiva para que enviara el expediente o certificara su existencia y estado procedimental, pero no obtenida, ha debido la gestora cuestionar la providencia que clausuró el debate probatorio e insistir en su práctica, no obstante no actuó de esa forma, nada indica lo contrario, desidia que reafirma el fracaso de este resguardo dada su naturaleza residual y subsidiaria. 4.

En cuanto a las pruebas de oficio, no ha de olvidarse que esa es una facultad otorgada al juez –art. 179 y 180 C.P.C.-, quien en cada caso en particular revisará la necesidad de hacer uso de ella. Ahora, no estimar imperioso actuar de esa manera, no es, de forma alguna, indicativo de vulneración de garantías de rango fundamental de las partes, específicamente, el derecho a la defensa, pues éstas gozan de los espacios procesales para solicitarlas. 5.

Por lo narrado en precedencia, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por la SOCIEDAD IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA AUTOMOTORA S.A. –SIDAUTO-, frente a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva a los JUZGADOS SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO Y OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-02628-00