Micelio
T 1100102030002011-02627-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02627-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Régulo Rodríguez y Everardo Retavisca Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los magistrados Luis Armando Tolosa Villabona, María Julia Figueredo Vivas y José Horacio Tolosa Aunta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá. Trámite al cual fue vinculado el Juzgado de Quípama o Unidad Judicial de Quípama.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo demandan protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados con las sentencias de primera y segunda instancia, de 26 de enero de 2010 y 13 de julio de 2011, respectivamente, dictadas en el proceso de restitución de tenencia de Levi Retavisca contra Régulo Rodríguez y Everardo Retavisca Rodríguez y en consecuencia solicitan declarar la nulidad de las mencionadas providencias. 2.

Como fundamentos de la queja constitucional, los accionantes exponen, en síntesis, que en el mencionado proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, se profirió sentencia favorable a las pretensiones del demandante Levi Retavisca, ordenando devolver a su favor los inmuebles objeto del litigio denominados “El Caliche” y “La Oya”, decisión confirmada, en sede de apelación, por el Tribunal Superior de Tunja.

Refieren que con tales decisiones se les causa un perjuicio irremediable, puesto que la sentencia ordena entregar los predios que han poseído por más de treinta años en el caso de Régulo Rodríguez y de diez años por Everardo Retavisca Rodríguez, quienes no han renunciado a ella, tal como lo quiso hacer ver el demandante y el fallo de tutela de 29 de junio de 2007 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá. Aducen que mediante la aludida sentencia de tutela se amparó el derecho al debido proceso del nombrado Régulo Rodríguez contra el Juzgado de Quípama, y, en consecuencia, se declaró la nulidad del proceso reivindicatorio a partir de la audiencia de conciliación celebrada el 15 de diciembre de 2006 por lo que las autoridades accionadas no podían dar validez a una conciliación obtenida por una autoridad que no tenía competencia ni jurisdicción, vulnerándose de esa manera el debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política. 3.

La demanda de tutela dirigida a la Unidad Judicial de Quípama y La Victoria, fue remitida por competencia a esta Corporación quien la admitió a trámite, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Como en otras ocasiones se ha dicho, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado la improcedencia, por regla de principio, de esta acción pública contra providencias o actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del orden jurídico, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

En esta ocasión, los promotores del amparo se duelen de las sentencias con las cuales se puso fin al debate suscitado entre los extremos del litigio en el proceso referido en la demanda de tutela. En particular atribuyen a las autoridades accionadas desatino en la actividad valorativa del asunto en cuestión, pues según su dicho ostentan la calidad de poseedores de los predios objeto de la litis, sin que hayan renunciado a la misma, amén de cuestionar la fuerza de convicción atribuida por la jurisdicción a una audiencia de conciliación celebrada en un proceso reivindicatorio, cuya nulidad fue decretada mediante fallo de tutela dictado a favor de Régulo Rodríguez.

Examinadas, en lo pertinente, las sentencias objeto de cuestionamiento constitucional, principalmente la de segunda instancia confirmatoria del fallo del juez a quo, delanteramente no se observa un comportamiento de tal entidad que estructure la llamada vía de hecho, y, por ende, torne viable el amparo solicitado; contrario a los cargos formulados por los promotores del amparo, las autoridades acusadas, dispensaron al asunto en cuestión un entendimiento admisible de las normas aplicables al caso y los elementos de convicción sobre los cuales formaron su convencimiento a la hora de adoptar las determinaciones correspondientes.

En efecto, a partir de la definición que trae el artículo 2200 del Código Civil sobre el contrato de comodato y lo disciplinado en el ordenamiento jurídico en torno a lo que constituye esa especie de contrato en la modalidad de precario, el Tribunal abordó de manera suficiente el análisis del caudal probatorio incorporado al proceso. En dicha labor, acometió el estudio de los diferentes medios de persuasión para tener acreditados los supuestos fácticos necesarios para la prosperidad de la acción restitutoria.

En esa dirección, el ad quem abordó el estudio de los varios testimonios recaudados, de los cuales derivó que “[l]os deponentes son contestes en afirmar que los demandados ostentan materialmente los bienes porque fue su padre quien los autorizó para que allí vivieran, señalando que no tienen conocimiento sobre si entre ellos se suscribió algún documento, hecho éste, que se corrobora con el dicho del mismo demandante y con lo expresado por el demandado Régulo en su interrogatorio, quien acepta que así sucedieron los hechos narrados por el demandante tanto en su libelo como el interrogatorio absuelto” (fl. 44).

Asimismo, especial consideración mereció de parte del Tribunal lo concerniente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá que amparó el derecho al debido proceso de Régulo Rodríguez Retavisca, cuya decisión estimó “irrelevante para efectos de la decisum restitutoria, porque alude a un asunto eminentemente procesal ya zanjado; no así las declaraciones e interrogatorios anteriormente trasuntados, porque con ellos se están demostrando los elementos que integran el comodato demandado.

Nótese, ninguna otra declaración o probanza obra en la foliatura que permita dar por demostrada excepción inominada alguna, porque el extremo pasivo no formuló excepciones” (fl.43). A más de lo anterior, frente a los fundamentos del apelante en cuanto que el demandante para recuperar la posesión buscó otro medio como fue el comodato precario, cuando la acción posesoria ya estaba prescrita, por lo que pretende despojar a los demandados de la posesión, la colegiatura accionada precisó que los demandados contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones “…no obstante no hay alegación contundente en ella, de que ostentan la calidad de poseedores.

Ni siquiera formularon excepciones, fue simple oposición y negación de la mayoría de los hechos (…)” (fl. 46). 3. Como se anticipó, las providencias que por esta vía excepcional se pretenden contrarrestar, para la Sala no ofrecen reparo desde la perspectiva del derecho al debido proceso de los accionantes, es decir de ellas no emerge, prima facie, un error ostensible digno de conjurar mediante el mecanismo de la tutela, más aún cuando en tratándose de la valoración probatoria, la jurisprudencia de la Sala, ha señalado que “ [e]n el trámite de la acción de tutela solo podría involucrarse el Juez constitucional en aspectos probatorios cuando el juez de la causa no haya apreciado en absoluto las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de lo que ellas acreditan, y no cuando les dispensa un mérito distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca ” (sent. 24 de enero de 2008, exp. 2007-02136-00).

En adición, se itera, esta acción constitucional no es una instancia más para tratar de obtener un nuevo examen del asunto sometido a composición judicial, su finalidad prístina consiste en proteger las garantías esenciales ante su vulneración o amenaza, supuesto que no concurre en el presente caso; tampoco sirve al propósito de desplazar la competencia del juez natural del proceso, ni desconocer sus privativas funciones regidas por principios superiores (artículos 228 y 230 de la Carta Política). 4.

Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02627-00