CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-02625-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores JORGE TOMÁS TAJAN GARCÍA, CARMEN ROSA MEJÍA DE TAJAN, HILDA CARABALLO CORTÉS y JAIME ENRIQUE TAJAN MEJÍA contra la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES
1. JORGE TOMÁS TAJAN GARCÍA, CARMEN ROSA MEJÍA DE TAJAN, HILDA CARABALLO CORTÉS y JAIME ENRIQUE TAJAN MEJÍA manifiestan que en el trámite del proceso ordinario que ellos promovieron contra ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. ESP -en liquidación-, en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, se incurrió en un proceder que les vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.
Como hechos edificantes de la solicitud de protección constitucional sus promotores indican que el citado proceso tenía como propósito “obtener la indemnización de perjuicios” por los daños causados por “la muerte de su hija, nieta y persona cercana de nombre YULILI TAJAN MEJÍA” (fl. 85, cdno. 1). Afirman que si bien mediante sentencia de primera instancia se accedió a las pretensiones formuladas en la demanda, el Tribunal acusado resolvió la apelación interpuesta en el sentido de revocar el fallo estimatorio de las súplicas impetradas, incurriendo así en un comportamiento que les vulnera los derechos fundamentales invocados.
Los accionantes precisan que en la decisión de segundo grado no se tuvo en cuenta el “protocolo de necropsia” que se presentó en el trámite del señalado recurso ordinario. Afirman que la Sala Decisión competente “solo realiza el análisis de las declaraciones de las señoras BETTY MATTOS y MADELIS MEDINA que [calificó como] no son suficientes para establecer certeza de la causa que originó la descarga eléctrica en la humanidad de la menor (…) apartando, desconociendo y omitiendo realizar el análisis probatorio de los elementos de prueba de carácter técnico, que de ser tenidos en cuenta, con toda seguridad el sentido del fallo hubiese sido distinto al finalmente emitido”.
Agregan que en la sentencia dictada por el Juzgado del conocimiento se “excluyó a varios demandantes del beneficio de recibir indemnización de perjuicios, argumentando que sus registros civiles de nacimiento fueron aportados en copias simples, (…) [cuando es claro que] se interpuso apelación adhesiva, la cual inexplicablemente fue negada” (fl. 5). 3.
Solicitan, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional solicitada para que se “sirva REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (…) y se confirm[e] la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito” dentro del mencionado proceso ordinario (fls. 5 y 6). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Efectuado el estudio que corresponde se evidencia que la protección excepcional demandada no puede prosperar, en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, para, en su lugar, “absolver a la demanda” ELETRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, tiene como soporte reflexiones que lucen objetivas y aplicables al caso sometido a consideración del Tribunal acusado, cuestión que impone señalar que se está frente a una labor propia de la actividad judicial, regida por los principios de la autonomía e independencia, refractaria, por tanto, al análisis constitucional previsto por el artículo 86 de la Carta Política.
En efecto, la autoridad acusada, tras dejar sentando que el escrito de apelación adhesiva presentado por los demandantes “fue aportado en forma extemporánea”, expuso los motivos para concluir la improsperidad de las indicadas súplicas de la demanda ordinaria instaurada por los señores HILDA CARABALLO CORTÉS, CARMEN ROSA MEJÍA DE TAJAN, JORGE TAJAN CARCÍA, MARÍA ISABEL PAJARO, NIXON RAFAEL PAJARO, ANA ESTHER PAJARO DE CASTRO y RAFAEL ENRIQUE PAJARO GUZMÁN, consistentes en que no existen en el expediente los elementos de persuasión idóneos para demostrar “cual fue la verdadera causa de la muerte, ya que no se sabe exactamente porque ocurrió la descarga eléctrica y si bien el certificado de defunción expresa que murió, esto solo prueba la muerte, más no la causa de la misma, además no probó la parte actora que la muerte se ha producido por la descarga eléctrica recibida al abrir la nevera o enfriador que según dichos de los testigos, se encontraba energizada, razón por la cual no estaría demostrado el elemento daño de la supuesta responsabilidad civil extracontractual de la entidad demandada.
Además, la prueba testimonial no es el medio adecuado para dar cuenta del servicio público de energía eléctrica y de la intensidad de la corriente”. El Tribunal sentenció que “desde la demanda misma solo se aportó el certificado de defunción expedido por la Notaria Segunda de Cartagena, donde pudo constatarse la muerte de la joven YULILI TAJAN MEJÍA, más no la causa de la misma y le correspondía a la parte demandante demostrar dicha causa” (fls. 37 al 128).
Por tanto, si no existe una evidente separación entre lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico en relación con los supuestos para que prosperen unas súplicas del anotado linaje, al margen y con total independencia de que la Corte en el terreno estrictamente legal avale o comparta las indicadas consideraciones, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces, por decisión del constituyente, están dotados de autonomía e independencia para interpretar y aplicar la ley “ ( ) de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-02625-00