CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-02623-00 Se decide la acción de tutela promovida por el señor JUAN PABLO AGUIRRE OROZCO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
1. JUAN PABLO AGUIRRE OROZCO, obrando por conducto de apoderado especial, manifiesta que la autoridad judicial acusada, al resolver el recurso de anulación presentado contra el laudo arbitral proferido para resolver la controversia suscitada entre él y el CENTRO ANTIOQUEÑO DE SALUD Y PREVENCIÓN DEL CÁNCER GINECOLÓGICO -CAPRECAN-, incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la dignidad personal. 2.
Para dar apoyo a la solicitud de amparo señala que con el propósito de solucionar las diferencias surgidas en desarrollo del “contrato de administración delegada” celebrado el 18 de diciembre de 2007, tras haberse instalado el pertinente Tribunal de Arbitramento, el accionante, en calidad de convocado, se opuso a las pretensiones de la demanda y “presentó demanda de reconvención contra la convocante, por el incumplimiento del referido contrato” (fls. 107 y 108, cdno.1).
Afirma que cumplidas las etapas propias del respectivo proceso, el 23 de agosto de 2010, los señores árbitros denegaron “tanto las peticiones de la demanda como las peticiones de la reconvención”, pero declararon “disuelto el contrato por mutuo disenso de las partes”, con las pertinentes consecuencias de orden legal derivadas de esa puntual decisión. El promotor de la demanda de amparo constitucional indica que, “[p]ara los efectos que interesan a esta tutela”, en tiempo, se interpuso ante el Tribunal Superior acusado el recurso de anulación del citado laudo arbitral y de la providencia que resolvió sobre las peticiones de aclaración y complementación que oportunamente formularon las partes interesadas (fl. 112).
A continuación afirma que el 2 de junio de 2011, se declaró impróspera la acusación realizada con apoyo en el numeral 9º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, porque ante la prosperidad de “la casual 8ª, invocada por ambas partes”, la Sala de Decisión acusada consideró que respecto de aquélla se configuraba la figura conocida como “sustracción de materia”.
Precisa que en virtud de lo anterior, la autoridad acusada “privó [al accionante] de recibir la suma ‘por concepto de reembolso de gastos efectuados por éste y acreditados dentro del proceso’ (…) ‘reembolso que asciende a $18.253.283’”, como lo sentenció el Tribunal de Arbitramento (fls. 115 y 118). Considera que con ese proceder del Tribunal Superior demandado, consistente en despojarlo de “un reembolso que con toda justicia le fue reconocido por el Tribunal de Arbitramento [se ha] propiciado un enriquecimiento sin justa causa para Caprecan (…), [ya que] es un error ostensible y garrafal (…) considerar que las pretensiones de obtener el reembolso de los gastos efectuados (…), eran consecuenciales de la pretensión de que se declarara la terminación del contrato por incumplimiento de Caprecan”, pues tal reintegro “no tiene naturaleza indemnizatoria” (fls. 119 y 120). 3.
Demanda, por tanto, que se deje “sin efecto el numeral 2.2 de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Superior atrás identificada, que decreta la nulidad (…) de las pretensiones consecuenciales, contenidas en la parte resolutiva del laudo complementario, en cuanto dispuso (…) incluir la obligación de Caprecan de Reembolsar al demandado la cantidad de $18.153.283” y, como consecuencia, “no solo se preserve la decisión adoptada acerca [de tal orden] de reembolso (…) sino que adicionalmente se declare probada la causal 9ª invocada en el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada” (fls. 122 y 123). 4.
El 6 de diciembre de 2011 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales –y arbitrales-, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, examinada la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acogió la prosperidad del recurso de anulación interpuesto por las partes, contra el laudo proferido dentro del proceso arbitral que suscitaron el CENTRO ANTIOQUEÑO DE SALUD Y PREVENCIÓN DEL CÁNCER GINECOLÓGICO -CAPRECAN-, en calidad de convocante, y el señor JUAN PABLO AGUIRRE OROZCO, como convocado, se concluye que la discusión planteada a través de la acción de tutela respecto de la Sala de Decisión integrada por los Magistrados LUIS ENRIQUE GÍL MARÍN, SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ y DORA ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO, luce extraña al escenario del mecanismo constitucional instaurado, pues, en rigor, su promotor busca reabrir el debate natural que los funcionarios acusados sellaron con el fallo emitido para resolver el citado medio de impugnación, cuando es patente que ellos actuaron guiados por los preceptos que disciplinan el mencionado recurso extraordinario sin que en su providencia se detecte una actitud caprichosa, arbitraria o enteramente subjetiva, capaz de edificar una inconfundible vía de hecho.
Téngase en cuenta que el Tribunal Superior, tras dejar sentado el incuestionable carácter taxativo y dispositivo del recurso extraordinario de anulación, así como las diferencias que en el campo jurídico existen entre las figuras de la “resolución y el mutuo disenso”, declaró exitoso el recurso propuesto por las partes contra el laudo proferido el 23 de agosto de 2010, con fundamento en la casual 8ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, porque consideró que debe haber “una declaración de voluntad, expresada a través de la pretensión, solicitando el mutuo disenso para que el juez se pueda pronunciar de fondo sobre esta figura sustancial, con todas las implicaciones que conlleva; de tal manera, que para emitir tal declaración tiene vigencia el principio dispositivo, sin que tenga cabida el principio inquisitivo, el cual tiene aplicación excepcionalmente en el trámite procesal civil, (….) [de modo] que el Juez solo puede reconocer y declarar el mutuo disenso tácito, (…) a petición de parte, (…) porque en el ordenamiento jurídico colombiano no existe mandato legal que lo autorice para efectuar tal pronunciamiento, [y si aquí está claro que] los litigantes en los libelos por ellos presentados [no impetraron] una pretensión en tal sentido, [se establece que] con el laudo emitido por el Tribunal de Arbitramento (…) este órgano colegiado a mut[u] propi[r]o y con soporte en una doctrina declaró la terminación del contrato por mutuo disenso de las partes; [cuestión] que impone la declaratoria de nulidad del laudo arbitral en forma parcial”.
Consideró el Tribunal que “cualquier otro pronunciamiento adicional resulta innecesario por sustracción de materia, [dado que] si las pretensiones tanto de la demanda inicial como de la de reconvención, fueron negadas porque hubo incumplimiento de las partes contratantes, no había lugar a emitir pronunciamiento frente a las pretensiones consecuenciales; en otros términos, no se tenía que ordenar restituciones ni condenar al pago de perjuicios” (fls. 2 al 49).
Examinadas las anteriores reflexiones con el límite propio de la acción de tutela, la Corte encuentra que la decisión censurada surgió de las objetivas consideraciones antes reseñadas, relacionadas con el criterio que guió al Tribunal Superior accionado para adoptar su decisión relacionada con la mencionada petición de anulación del laudo arbitral, en concreto, porque se estructuró la causal prevista por el numeral 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, lo que imponía anular el laudo en relación con la declaratoria de mutuo disenso tácito con los consecuenciales efectos de naturaleza económica, lo que impide considerar que esa decisión se origina en el capricho o en la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas consideraciones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios examinados en la decisión, es preciso, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado.
De esta manera queda descartada la posibilidad de predicar que en esa actividad la Sala de Decisión acusada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, lo que impide acudir exitosamente a la solicitud de amparo constitucional tutelar, en cuanto que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en la acción de tutela arriba referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-02623-00