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T 1100102030002011-02618-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de trece (13) de diciembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02618-00 Se decide la tutela interpuesta por José Antonio Muñoz Tovar y Lilia Isabel Camargo Flórez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados Jairo Hernández, María de la Cruz Jiménez, Yeison Hernández Jiménez, Jairo Herrera Murillo y Seguros del Estado S.A.

ANTECEDENTES I.- Obrando en causa propia, los accionantes solicitan la protección de sus derechos al debido proceso y no reformatio in pejus. II. La decisión acusada de conculcar las mencionadas garantías es la sentencia de 1° de noviembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal convocado modificó la del inferior, para aumentar el monto de los perjuicios morales subjetivos a que fueron condenados los demandados en el ordinario de responsabilidad civil extracontractual de Jairo Hernández, María de Cruz Jiménez y Yeison Hernández Jiménez frente a José Antonio Muñoz Tovar, Lilia Isabel Camargo Flórez, Jairo Herrera Murillo y Seguros del Estado S. A. III.- Apoyan la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 57 a 64): a.-) Que el Juzgado vinculado, a quien correspondió el conocimiento del aludido juicio, dictó fallo el 16 de diciembre de 2010, en el que declaró civilmente responsables a los allí convocados del accidente de tránsito en el que falleció Jhon Jairo Hernández Jiménez, y los conminó a pagar a su contraparte, padres y hermano del occiso, las siguientes sumas: veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Jairo Hernández y María de la Cruz Jiménez, para cada uno de ellos; y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Yeison Hernández Jiménez. b.-) Que no obstante ser apelantes únicos, el Tribunal encartado, en la providencia de segundo grado, les agravó su situación al incrementar en el doble la referida sanción, y limitar la responsabilidad de Seguros del Estado S.A. “ sólo hasta el monto amparado en la respectiva póliza ”.

IV.- En consecuencia, reclaman que se disponga proferir nuevamente el fallo criticado, “ conforme a derecho y en justicia (…) sin que se nos agrave en ningún aspecto la condena por ser apelantes únicos ”. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Tribunal, el Juzgado y los vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del proveído que resuelva la queja planteada.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si la Corporación enjuiciada vulneró las prerrogativas invocadas por los gestores, al modificar la decisión del a-quo, acrecentando el monto por “ daños morales subjetivos ”, en los términos señalados. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente escenario están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Jairo Hernández, María de la Cruz Jiménez y Yeison Hernández Jiménez demandaron a José Antonio Muñoz Tobar, Lilia Isabel Camargo Flórez, Jairo Herrera Murillo y Seguros del Estado S. A., para que se declare a estos últimos civilmente responsables de la muerte de Jhon Jairo Hernández Jiménez y se les conmine a pagar a aquellos perjuicios materiales e inmateriales. b.-) Que el 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que acogió las excepciones formuladas por Herrera Murillo, desestimó las de los restantes, negó las súplicas relativas a daños “materiales” y condenó a Muñoz Tobar, Camargo Flórez y el Banco del Estado S. A. a pagar la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el hermano de la víctima (folios 237 a 256 del cuaderno 1). c.-) Que el 23 de marzo de 2011, el Tribunal acusado admitió el recurso de apelación que contra la anterior providencia interpusieron Muñoz Tobar y Camargo Flórez (folio 3 del cuaderno 3). d.-) Que el 12 de abril de los corrientes, el apoderado de los demandantes radicó escrito de “apelación adhesiva” por ser exigua la indemnización reconocida (folios 18 a 26). e.-) Que el 6 de mayo siguiente se corrió traslado “a las partes apelantes, tanto a la principal como a la adhesiva, para que presenten sus alegatos” (folio 31). f.-) Que el 22 de junio pasado se dictó fallo de segunda instancia, en el que se modificó la cuantía de los “perjuicios morales subjetivos”, así: “para…Jairo Hernández la suma de $40.000.000”, “para…María de la Cruz Jiménez la suma de $40.000.000” y “para…Yeison Hernández Jiménez la suma de $20.000.000”, con la advertencia que “Seguros del Estado [debe] responder…sólo hasta el momento amparado en la respectiva póliza de seguro” (folios 31 a 71). 4.- No prospera este amparo en virtud de las siguientes reflexiones: El argumento toral con el que se fustiga la sentencia de segunda instancia no encuentra sustento en las actuaciones remitidas como prueba para decidir esta queja constitucional, toda vez que, contrario a lo afirmado por los accionantes, no ostentaron en el proceso ordinario en comento la calidad de apelantes únicos, en la medida que su contraparte allegó, dentro de los términos previstos en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, escrito de impugnación adhesiva, mismo al que se le corrió traslado en proveído de 6 de mayo de los corrientes, sin reproche alguno. Así las cosas, la circunstancia descrita habilitó al ad-quem para, de acuerdo con el canon 357 del mismo ordenamiento, resolver “ sin limitaciones ” el tema puesto en su conocimiento, lo que en efecto hizo, y no constituye, por lo descrito una vía de hecho, por estar soportado su proceder en la normatividad procesal vigente, bajo el entendido reiterado de la Corte que “ ‘en tratándose de los procesos de que conoce [el Tribunal] como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por uno solo de los extremos litigiosos, la competencia del ad quem ya no es panorámica o totalizadora, en la medida en que, como se acaba de ver, en ese supuesto el ámbito de sus atribuciones queda legalmente circunscrito a los aspectos con relación a los cuales el impugnador hubiese limitado en forma expresa o implícita su inconformidad (…) la competencia sin restricción de ninguna índole, dentro del contexto en que se haya hecho mover el pleito, desde luego aquél [juzgador] la tendrá únicamente en los asuntos en que el apelante no hubiese ceñido su recurso a unos determinados puntos del contenido de la providencia impugnada, de tal manera que le abriera la posibilidad para pronunciarse incluso sobre las decisiones que al inconforme le fueren favorables, cual lo ha sostenido la Sala, y en los que ambas partes hubieran apelado o en aquellos donde la que no lo hizo hubiese adherido al propuesto por la contraparte’ (Sent.

Cas. Civ. 8 de mayo de 2007, Exp. No. 792201) ” (fallo de 7 de febrero de 2011, exp. 00116-00). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida.

Devuélvase inmediatamente el expediente original del ordinario al juzgado de origen. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02618-00