Micelio
T 1100102030002011-02615-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02615-00 Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela interpuesta por José Luis Ramírez Ocampo y Melquisedec Fierro Fierro contra la Sala de Casación Penal.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, el principio de favorabilidad y los derechos del ciudadano, ente otros, a participar en la conformación ejercicio y control del poder público, elegir y ser elegido, formar parte de los partidos, los promotores del amparo solicitan disponer “la suspensión e inaplicabilidad ” de la sentencia de 12 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se casó la sentencia del Tribunal Superior de Neiva y, en su lugar, confirmó la sentencia condenatoria emitida el 22 de enero de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.

Sustentan el amparo, en síntesis, así: Entre el año 1998 y noviembre de 2000 José Luis Ramírez se desempeñó como presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras “La Floresta”, con sede en el municipio de Yaguará (Huila). Tras haber sido elegido concejal de la citada municipalidad, para el periodo comprendido entre el 2001 al 2003, éste renunció a dicho cargo, luego de lo cual tomó posesión el 1° de enero de 2001, junto con Melquisedec Fierro Fierro..

Durante un proceso interno de auditoría para verificar el estado económico de la Asociación, se estableció que existía un faltante de dinero en cuantía aproximada de $68.000.000, razón por la cual fueron vinculados a un proceso penal adelantado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva. Mediante sentencia de 22 de enero de 2008, el mencionado juzgado los condenó por el delito de hurto agravado, providencia que fue objeto de apelación por parte de la defensa de los afectados.

El Tribunal con fallo de 31 de julio de la misma anualidad, revocó el de primera instancia, absolviéndolos de toda responsabilidad penal. La parte civil en el proceso penal – Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de La Floresta “ASOLAFLORESTA”- interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia absolutoria, por cuya virtud la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, casó la mencionada providencia y, en consecuencia, confirmó la de primer grado que los había condenado a la pena principal de treinta y seis meses de prisión por el delito de hurto agravado.

Como para la época en que se atribuyó el faltante de dinero José Luis Ramírez Ocampo se desempeñaba como presidente y secretario de la asociación, siendo el ordenador del gasto de la misma, actos en los cuales también participaba el secretario conforme a los reglamentos del grupo asociativo, consideran que el fallador de primera instancia le dio una calificación jurídica errada a la conducta, pues se tipificó como hurto agravado, cuando en realidad se trataba de un abuso de confianza calificado, conforme lo disponen los artículos 249 y 250 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

En su sentir, la providencia de la Sala de Casación Penal proferida en el asunto en cuestión, constituye vía de hecho al no realizar una calificación jurídica acorde con los presupuestos fácticos y sustantivos, pues la sentencia debió proferirse por el delito de abuso de confianza calificado conforme a los presupuestos fácticos que motivaron la investigación y lo alegado por la defensa.

Dicho yerro conllevó a que no se decretara la prescripción de la acción penal en atención a que el delito de abuso de confianza contempla una pena que oscila entre 2 a 4 años de prisión, empeorándose la situación de los procesados, “so pretexto de una irregularidad que ni siquiera fue alegada por el recurrente (…)” (fl.7 cdno. Corte). 3.

La demanda de tutela dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, fue remitida a esta Corporación por competencia (fls. 14 al 17). CONSIDERACIONES De lo reseñado en precedencia y como quiera que el cuestionamiento constitucional enfrenta la sentencia de 12 de octubre de 2011 por medio de la cual la Sala de Casación Penal se pronunció sobre el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de segunda instancia absolutoria a favor de los hoy accionantes, emerge clara la improcedencia del amparo, puesto que el mismo concierne a una decisión adoptada por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, quien por mandato constitucional (ex artículo 234 de la Carta Política) cumple “ funciones específicas, cuyo ejercicio y resguardo implica el respeto mismo a la Carta Política, ‘(…) está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema (Sent. 24 de septiembre de 2007, Exp.

T-2007-01424-00)’, lo que impide ‘(…) que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito (Sent. 23 de marzo de 2007, exp. 2007-00362)’ ” (auto 11 de diciembre de 2008, exp. 2008-02026).

En estas condiciones, no es posible tratar de abrir un nuevo espacio de discusión, ni siquiera en sede de tutela, en un asunto en el que la Sala de Casación Especializada de esta Corporación, en el ámbito de sus privativas funciones y competencia, adoptó la decisión correspondiente por vía de la impugnación extraordinaria. Menester, entonces, aplicar tal precedente y, como se anticipó, no hay lugar a admitir a trámite la demanda de la referencia, y el expediente no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).

En virtud de la jurisprudencia de la Sala esta providencia la dicta el magistrado ponente, ya que “ [d]e conformidad con inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)’ y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’”.

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela interpuesta por José Luis Ramírez Ocampo y Melquisedec Fierro Fierro. Comuníquese lo resuelto a la interesada mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � Auto de 10 de abril de 2008, cit.

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