CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13- 12- 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02614-00 Decídese la tutela promovida por TERESA MOLINA DE GÓMEZ frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Promueve la accionante este mecanismo con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y “ familia ”, entre otros, quebrantados presuntamente por los funcionarios acusados en el proceso de guarda que adelantó respecto de su nieta, Caren Daniela Gómez Orjuela. 2.
Como fundamento del resguardo reclamado, expresa, en síntesis, que luego de la muerte de los padres de la niña mencionada, inició el advertido juicio en procura de ser nombrada guardadora; no obstante, el asunto terminó el 8 de octubre de 2010, con sentencia desfavorable a sus pretensiones. Luego de describir el material probatorio obrante en el plenario, asegurar que ella era la persona idónea para representar a la menor y no la tía materna, quien fue designada con el argumento equivocado de “ presunto impedimento en la familia paterna por la administración de los bienes ”, informa que recurrió el fallo de instancia en apelación pero éste fue confirmado.
Indica que en segundo grado se decretaron ciertas pruebas, de las que el ad quem se apartó o “ interpretó erradamente ”. Manifiesta que nuevamente se planteó “ el conflicto de interés económico ” el que según afirma no existe en su familia, pues tienen claro “ cuáles son los derechos y bienes de Caren ”. Tras referirse a la existencia de un trámite administrativo ante el ICBF, entablado por la tía de la pequeña para obtener su custodia y en el que se fijó un régimen de visitas y de alimentos respecto de la accionante, asevera que propone esta acción como mecanismo transitorio y solicita que, por esta vía, se declare la “ nulidad constitucional ” de los fallos emitidos por los acusados y se le devuelva a su nieta en forma inmediata. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Es claro que la protección que se reclama, por regla general, no resulta idónea respecto de las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez ajeno, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en esa tarea. 2.
En el caso actual las decisiones cuestionadas no lucen antojadizas ni arbitrarias, única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar en su contra, siempre que se esté ante la ausencia de otra herramienta eficaz de protección. Justamente, la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal accionado, que confirmó la de primera instancia mediante el grado jurisdiccional de consulta, puso fin al debate planteado y en ella se hallan las razones que fundan la determinación de aceptar como curadora de la menor Caren Daniela, a su tía materna Maribel Orjuela Forero y no a su abuela Teresa Molina de Gómez.
Es así, como en ese pronunciamiento la Corporación accionada, luego de relacionar cada uno de los medios probatorios practicados en el censurado juicio, destacó la aplicación del inciso 2° del numeral 2° de la Ley 1306 de 2009 que establece que “ [c]uando existan varias personas aptas para ejercer la guarda en el mismo orden de prelación señalado en este artículo, el Juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le parezca más apropiada. ” (Subraya fuera de texto).
En el escenario anterior, concluyó razonablemente que la mencionada tía “ reúne las calidades necesarias para garantizarle a su sobrina (…) el bienestar material y el equilibrio psico-afectivo que ésta requiere ”, aunque no desconoció que la aquí accionante, también fuera idónea para ejercer el rol de guardadora, empero, de conformidad con su propia apreciación probatoria, coligió que la primera era “ la persona más conveniente (…), dado que es quien tiene en la actualidad el cuidado de la niña bajo la asistencia y supervisión del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Facatativa, y, de los informes rendidos por la referida entidad, que obran en el plenario, en especial las visitas sociales, como de las valoraciones psicológicas realizadas ”.
Aludió entonces, al derecho de la pequeña a tener una familia y no ser separada de ella, razón por la que tuvo en cuenta que debía permanecer junto “ a su hermano menor de edad JUAN DAVID PATACÓN ORJUELA ” quien también convive con la referida tía materna, familiar que les proporciona “ bienestar emocional y económico (…), manteniendo de esta manera el lazo familiar y la relación fraterna que unía a los niños antes del fallecimiento de su progenitora, como lo ha recomendado el Dr. Fernell Humberto Jaimes, psicólogo del centro Zonal de Facatativa, quien (…) luego de realizar la correspondiente valoración psicológica, concluyó que: ‘se observa que el vínculo afectivo entre los hermanos es fuerte, lo que permite evidenciar que el desprendimiento que existió durante el mes de ausencia de la niña en el hogar de la tía afectó emocionalmente a los niños’ ”.
Luego de analizar la prueba testimonial construida a partir de las declaraciones de los familiares más cercanos, sostuvo el fallador que se encontraba acreditado que la accionante manejaba los bienes del progenitor de Caren Daniela y que a pesar de manifestar que le interesaba el bienestar de ésta, no cumplió con la cuota que le impuso el ICBF, porque según su mismo interrogatorio “ no está de acuerdo con que la menor esté con la tía materna; de donde se colige, de un lado, que tomó la determinación motu proprio de ejercer de facto la administración de los recursos de la nieta y, del mismo modo, que no está dispuesta a cumplir con la obligación alimentaria ”.
Para finalizar, entre otros aspectos, recalcó el despacho atacado que el tiempo que estuvo con la actora Caren Daniela, “ si bien es cierto la niña estuvo en buenas condiciones, también lo es que hubo ruptura del vínculo familiar que une a la menor con su familia materna (…), creándose un panorama de tensión para los dos niños que no habían sufrido separación alguna” hasta el deceso de su madre.
En virtud de las razones expuestas, confirmó el Tribunal la decisión del a quo, escenario en el que surge palmario que el juzgador efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, por cuanto es posible una solución distinta, no es razón suficiente para conceder el amparo deprecado, pues como en no pocas ocasiones ha dicho la Corte, las meras discrepancias con las decisiones judiciales no constituyen irregularidad que habilite el paso de este especial y restringido resguardo.
En ese orden, si los argumentos glosados al ser analizados dentro del contexto procesal mencionado, no se muestran contrarios a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de arbitrariedad, que, como se vio, no lo es el comentado. 3.
Frente a los demás derechos invocados, no se encuentra prueba alguna de su quebranto por parte de los accionados, como tampoco se halla acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que abra paso al resguardo demandado como mecanismo transitorio. 4. Sin más discernimientos la Sala negará el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por TERESA MOLINA DE GÓMEZ frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2011-02614-00