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T 1100102030002011-02613-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-02613-00 Se decide la tutela formulada por la sociedad Salazar Shigematsu y Cia. S. en C. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculado Silvio Garzón Gómez.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando por intermedio de su representante legal, sostiene que le fue violado el derecho al debido proceso. II.- Afirma que dentro del ejecutivo por obligación de suscribir documento de Silvio Garzón Gómez contra Salazar Shigematsu & Cía. S. en C., se incurrió en una vía de hecho por parte de la Corporación acusada, al revocar el fallo del a-quo que negó las pretensiones y decretó la terminación del litigio, para en su lugar ordenar seguir adelante con la orden de apremio.

III.- Sustenta su solicitud en los sucesos que a continuación se resumen: a.-) Que celebró promesa de venta con Silvio Garzón Gómez respecto al inmueble ubicado en la calle 9ª entre carreras 13 y 14 del municipio de Florida, Valle del Cauca, acordando que el 2 de enero de 1995 se suscribiría la escritura pública correspondiente en la Notaría Única de esa localidad. b.-) Que llegada la fecha acordada no se firmó el convenio y, ante ello, el comprador la demandó en el año 1998 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali “ buscando el pago de sumas de dinero ”, trámite que no prosperó por falta de título ejecutivo. c.-) Que en febrero de 2002, Garzón Gómez presentó un nuevo libelo ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha ciudad, exigiéndole la suscripción del negocio prometido, a lo cual se opuso mediante las defensas que denominó “ carencia del requisito de exigibilidad del documento aportado como base del recaudo”, “inejecutabilidad del título aducido como base del recaudo por contrato no cumplido” y “cosa juzgada”. d.-) Que el 2 de febrero de 2011 el Tribunal infirmó la sentencia de primer grado, que en su momento desestimó las súplicas del escrito genitor, para a cambio disponer seguir adelante con la ejecución. f.-) Que el 8 de septiembre siguiente, el ad-quem dictó fallo complementario, en relación con las defensas de “carencia de requisito de exigibilidad del documento aportado como base del recaudo” y “cosa Juzgada”, las que tuvo como no demostradas. g.-) Que el juzgador de segunda instancia equivocó en sus decisiones el problema jurídico, y valoró inadecuadamente las pruebas practicadas, dándole especial valor al testimonio de Eladio Salazar Rentería, a pesar de haber sido previamente cuestionado.

IV.- La actora pretende se dejen sin efecto los pronunciamientos de la colegiatura encartada, y se confirme el veredicto de primer grado. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal, por intermedio del magistrado ponente, manifestó atenerse a las decisiones que emitió (folio 79). El Juzgado y la persona vinculada guardaron silencio. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado.

CONSIDERACIONES 1.- La esencia del caso radica en establecer si la Corporación accionada quebrantó la garantía invocada al revocar la sentencia del a-quo. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali se adelanta el ejecutivo por obligación de suscribir documento de Silvio Garzón Gómez contra la sociedad Salazar Shigematsu & Cía. S. en C. (folio 79 a 92). b.-) Que la demandada se opuso a las súplicas mediante las excepciones que denominó “ carencia del requisito de exigibilidad del documento aportado como base del recaudo”, “inejecutabilidad del título aducido como base del recaudo por contrato no cumplido” y “cosa juzgada”. c.-) Que el 2 de febrero de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad revocó la sentencia del a-quo, desestimatoria de las pretensiones, y en su lugar determinó seguir adelante con la ejecución (folios 12 a 17). d.-) Que el ad-quem complementó la anterior decisión el 8 de septiembre de este año, en el sentido de “declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas ‘carencia del requisito de exigibilidad del documento aportado como base de recaudo’ y ‘cosa juzgada’” (folios 1 a 7). 4.- No prospera este auxilio, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La tutela, contrario a lo que pretende la sociedad accionante, no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y reeditar discusiones selladas por los funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues, como de antaño lo ha señalado la jurisprudencia “no es posible acudir a ella para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento” (sentencia de 16 de julio de 1999, reiterada el 15 de abril de 2011).

Obsérvese, al respecto, que los temas que se traen a colación a este escenario, no son para nada diferentes a la forma en la que se despacharon las tres excepciones de mérito propuestas, cuya relación se efectuó anteriormente. b.-) Por lo demás, la conclusión del ad-quem, consistente en declarar no probadas las defensas de la allí demandada y seguir adelante con la ejecución, no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, que es como se presenta la “vía de hecho”, pues, para llegar a la misma se acudió a la valoración de las pruebas aportadas, a la aplicación de las normas sustanciales que gobiernan la promesa de contrato y la exceptio non adimpleti contractus, y a los cánones procesales que regulan el título ejecutivo y la institución de la cosa juzgada.

En efecto, en relación con la idoneidad del “título ejecutivo”, el Tribunal señaló que “la promesa de compraventa celebrada entre las partes aquí presentes cumple a cabalidad con lo exigido por la veterana norma [1611], ya que en primer lugar consta por escrito y no concurre en ella vicio alguno…En segundo lugar la promesa estableció un plazo preciso de cumplimiento que se fijó para el día 2 de enero de 1995…fecha en la cual se levaría la escritura pública…”.

Para descartar la prosperidad de la defensa de contrato no cumplido, el Juzgador ponderó los requerimientos allegados y la declaración de Eladio Salazar Rentería, para con ellos inferir, plausiblemente, que “el promitente comprador cumplió lo que corría de su cargo (haber cancelado a la sociedad demandada la suma de $40.000.000 y haberse allanado el día 2 de enero de 1995 en la Notaría Única de Florida a cancelar los faltantes $10.000.000), y si del contrato como fuente de obligaciones se avizora que emerge la que corría a cargo del promitente vendedor de suscribir la escritura prometida…sin que se cumpliera, ello le otorga ciertamente al actor la facultad, legítimamente el derecho, para acudir a la jurisdicción a obligar a su contraparte a que lo haga, con las consecuencias que se derivan de una acción judicial, con cuanta mayor razón cuando vemos que el promitente comprador ya le canceló la no despreciable suma de $40.000.000”.

En punto a la “excepción” de “carencia de requisito de exigibilidad del documento aportado como base de recaudo”, reiteró la colegiatura que “con el escrito de demanda se aportó el contrato de promesa de compraventa que, como ya se dijo, cumple con los requisitos del artículo 1611 del Código Civil”. Finalmente, para descartar la existencia de una res judicata, la Corporación fustigada hizo la labora comparativa de los dos procesos en cuestión, encontrando que en uno y otro no hay identidad de causa, pues, mientras que en “el proceso tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito donde se profirió el fallo de 18 de diciembre de 1998, fue promovido por Silvio Garzón Gómez contra la sociedad Salazar Shigematzu y Cía, en el que se pretende el pago por sumas de dinero que fueron canceladas por el actor y promitente comprador…En el proceso que nos ocupa, pretende el cumplimiento de la obligación contenida en dicha promesa de compraventa, obligando a la demandada a suscribir la correspondiente escritura pública…Significa lo anterior, que la causa petendi de los dos procesos no es idéntica”. c.-) En suma, no estar eventualmente de acuerdo con la decisión del Tribunal reprochado, no implica que se convierta en “vía de hecho”, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación, como en efecto lo es.

Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02613-00