CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-02612-00 Se decide sobre la admisibilidad del libelo de tutela formulado por Antonio Bernal Guerrero contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, trámite al que pidió su vinculación la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES I.- Actuando en forma directa, el accionante pide la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, ira e intenso dolor, confesión e igualdad. II.- Señala que la vulneración de sus garantías proviene de la sentencia proferida por la Corporación acusada el 29 de diciembre de 2009, por medio de la cual confirmó la del a-quo que lo condenó a la pena de treinta y un (31) años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado.
III.- Como soporte del reguardo solicitado, aduce los siguientes hechos: a.-) Que en hechos ocurridos el 13 de octubre de 2006, fallecieron Fernando Rojas Carrillo y Lázaro Antonio Mendieta Suárez. b.-) Que por la muerte de los mencionados sujetos, ocasionada por heridas con arma de fuego, fue sentenciado a la pena privativa de la libertas atrás descrita. c.-) Que desde el momento de la indagatoria dio a conocer que su accionar fue consecuencia de la agresión previa de los occisos, quienes tenían la clara intención de matarlo. d.-) Que los juzgadores de instancia no valoraron las pruebas aportadas, entre ellas, las declaraciones de Carlos Humberto Bernal, Juan Francisco Guiza González y Pablo Andrés Villalba Agudelo, y los dictámenes periciales.
IV.- La presente súplica constitucional se radicó ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la que en auto de 28 de noviembre pasado dispuso el envío de las diligencias a esta célula, en virtud de lo señalado en el artículo 44 del Reglamento de esta Colegiatura, porque “se pronunció sobre la demanda de casación que se interpuso contra el fallo de segundo grado que condenó al accionante, misma que fue objeto de inadmisión según auto de 9 de marzo de 2011” (folio 20).
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con los antecedentes relatados y las providencias aportadas en copia, la unidad que finalmente remitió el asunto es igualmente sujeto pasivo del amparo deprecado, como quiera que mediante el proveído de 9 de marzo de 2011, folios 24 a 34, decidió inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Antonio Bernal Guerrero contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esas condiciones, pronto se advierte que esta tutela no puede ser “admitida a trámite”, en virtud a que la prenombrada determinación tuvo como efecto asegurar los fallos de instancia contra las censuras que en este escenario se esgrimen, con las que se trata de revivir una cuestión definida en todos sus estadios, incluido el del órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta célula, “impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito” (auto de 30 de junio de 2011, exp. 01355-00). 2.- En consecuencia, sea cual fuere la razón que se arguya, es un imposible lógico y jurídico la probabilidad de nuevas oportunidades defensivas, ni siquiera mediante la custodia residual, mucho más si se tiene presente que la competencia funcional de la “Corte” determina su exclusividad en lo atañe a la casación, por cuanto el constituyente confió esa labor especializada únicamente al juez colegiado tenido como cúspide de la jurisdicción. 3.- La presencia de la aludida realidad conduce, por tanto, a la necesidad de dar alcance a tal precedente y no admitir ni tramitar el asunto ni remitirlo a revisión al Tribunal Constitucional, ya que no se está definiendo de fondo la salvaguarda. 4.- Esta providencia la dicta el magistrado ponente, siguiendo el criterio expuesto por la Sala a partir del auto de 10 de abril de 2008 (exp. 1100102030002008-00468-00), en el que advirtió que “ [d]e conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…’” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’”.
DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: No abrir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido. Segundo: Disponer la devolución de los anexos sin necesidad de desglose. Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 4 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02612-00