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T 1100102030002011-02611-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). Ref.: 11001-02-03-000-2011-02611-00 La Corte profiere la decisión correspondiente en relación con la acción de tutela presentada por el señor JULIO CÉSAR ARDILA TORRES contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, la Fiscalía Segunda de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, demanda que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a un orden justo, a la libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso penal que se le adelantó por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. 2. Como fundamento de la solicitud de amparo, JULIO CESAR ARDILA TORRES expresa que la Fiscalía especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional como presunto autor del delito de homicidio.

La anterior decisión fue revocada por la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal de Bogotá, que ordenó la libertad inmediata e incondicional. Precisa que posteriormente se dispuso el cierre de la investigación, calificándose el mérito del sumario y se precluyó la investigación por las conductas de concierto para delinquir y homicidio agravado, pero se le acusó por el delito de sedición (fl. 3, cdno. 1).

Manifiesta que la última acusación fue objeto del recurso de apelación por parte de su defensa y del Ministerio Público. Afirma que si bien la parte civil interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la citada decisión, lo cierto es que no cumplió con el deber de sustentarlos y, por ello, no debieron tenerse en cuenta (fl. 3).

El promotor del amparo constitucional aduce que, en esas condiciones, con clara violación a los derechos fundamentales que hoy reclama, le fue concedido el recurso de apelación a la parte civil, por decisión del funcionario del conocimiento (fl. 8). Señala que la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la preclusión dictada a favor del accionante, JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, sin tener en cuenta que esa autoridad “fundamentó toda su decisión en el escrito de apelación tramitado en ilegal forma por la parte civil” (fl. 16).

Con posterioridad afirma el interesado que en la etapa de juzgamiento solicitó que se decretara la nulidad de la pertinente actuación, por los motivos antes mencionados, pero esa petición se negó en la audiencia preparatoria (fl. 15). 3. Con apoyo en lo expuesto, solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a un orden justo y a la libertad y que, como consecuencia, se ordene decretar la nulidad de todo lo actuado desde el 29 de junio de 2006, incluido el auto que concedió la apelación de la parte civil y la providencia proferida por la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el citado trámite judicial. 4.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante la que se radicó la citada demanda de protección constitucional, por auto de 30 de noviembre de 2011 (fl. 98), se declaró incompetente para resolver esa petición, con apoyo en que la citada acción “también comprende la actuación de esta Sala (…) en cuanto se pronunció sobre la demanda de casación que se interpuso dentro del proceso penal que es objeto de las censuras del demandante”.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo establecido por el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia, en sus especialidades Civil, Laboral y Penal, está situada como órgano cúspide o límite de la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual la actividad judicial que cumple, según las pautas establecidas en el ordenamiento jurídico, configura una labor de cierre, cuestión que, en línea de principio, impide que las decisiones que ella profiera puedan ser juzgadas por otras autoridades para que, así sea eventualmente, resulten objeto de reproche o desconocimiento, ya que por su origen son definitivas en su especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto.

Idéntica apreciación debe hacerse en relación con la providencia emitida en la referida actuación procesal por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de mayo de 2011 (fls. 102 al 162), en el sentido de inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del señor JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, habida cuenta que por su origen y efectos dicha determinación constituye una decisión judicial de cierre. 2.

Dentro del marco de los principios de autonomía e independencia, es preciso subrayar que los funcionarios judiciales están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley, de manera que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otras autoridades, so pena de comprometer la seguridad jurídica, habida cuenta que aquéllos también tienen como misión, la protección de los derechos y garantías fundamentales, que están, igualmente, por disposición constitucional, en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, máximo organismo de la jurisdicción ordinaria. 3.

De acuerdo con lo indicado, es improcedente admitir al procedimiento previsto por el artículo 86 ibídem la solicitud de amparo presentada por el peticionario, ya que, como se ha señalado reiteradamente por esta Sala, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia no son controvertibles en sede de tutela. En virtud de lo anterior, no habrá lugar a remitir la presente actuación a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la mencionada acción. 4.

Conviene destacar que en la aludida providencia judicial que inadmitió la mencionada demanda de casación formulada por el defensor del señor JULIO CÉSAR ARDILA TORRES contra la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso penal arriba referenciado, la Sala de Casación Penal de la Corporación, dejó sentado que “revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitan a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000” (fl. 161). 5.

Para terminar, se precisa que de acuerdo con lo establecido por el inciso 1º del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe…”, y como el artículo 29 del C. de P. C., aplicable a este clase de trámites (cfr. art. 4º del Decreto 306 de 1992), prevé que “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”, ha concluido la Sala que es competencia del magistrado ponente proferir la pertinente decisión a propósito de la solicitud que da origen a la acción de tutela (Cfr. auto del 10 de abril de 2008, exp. T. No. 00468-00). 6. Con fundamento en las consideraciones consignadas en precedencia, no se admitirá a trámite constitucional la demanda de tutela arriba referenciada.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por el señor JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-02611-00