Micelio
T 1100102030002011-02610-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1813 de 2000Decreto 2467 de 2005Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 12 - 11 EXP.: 11001-02-03-000-000-2011-02610-00 Decídese la acción de tutela promovida por CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1. Según la actora, la Corporación mencionada le quebrantó la garantía fundamental al debido proceso, al dictar sentencia en dos juicios ordinarios que en su contra adelantó La Agencia Presidencial para La Acción Social y La Cooperación Internacional. 2. La anterior afirmación se apuntala en los hechos que, en lo medular y concreto, admiten el siguiente compendio: Acción Social incoó las demandas con el propósito que se declarara ineficaz y nula la cláusula cuarta de las condiciones generales de las pólizas de seguro Nrs. 7575355 y 7468253, y que se condenara a la aseguradora al pago de $60.672.207 y $27.221.782, respectivamente, dada la ocurrencia del siniestro.

Los libelos genitores se apoyaron en que el Fondo de Inversión para la Paz adscrito “ a la Agencia Presidencial para la Acción Social ”, y reglamentado por el Decreto 1813 de 2000, como una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, celebró, en desarrollo del proyecto “ Empleo en Acción ”, los convenios 800338/02 y 919/01 denominados, en su orden, Fundación para el Desarrollo Integrado del Caribe y Fundación Amigos Neerlandeses, y tomó en garantía de su cumplimiento, los seguros referidos líneas iniciales, en los que en la cláusula cuarta quedó anotada la necesidad de expedir “un acto administrativo ” con el cual se “ entiende ocurrido el siniestro ”, en otras palabras, una manifestación de la administración “ que declare la realización del riesgo que ampara la póliza …”, estipulación que la demandante pretendió que se declarara ineficaz o nula.

Evacuados los ritos procesales pertinentes, el 30 de junio de 2010 y el 26 de enero de 2011 los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Descongestión y Treinta Civil del Circuito, ambos de Bogotá, dictaron las respectivas sentencias, la primera, declaró probada la excepción de legalidad del “ contrato de seguro ”, y, la segunda, la prescripción de la acción, providencias que el Tribunal accionado revocó para en su lugar, “ declarar la ineficacia de la cláusula cuarta de las condiciones generales de las pólizas [y] la ocurrencia del siniestro …”.

La demandada discrepa de las determinaciones de segundo grado porque, uno, se desacató el fallo dictado el 30 de abril de 2010 por esta Sala de Casación al interior de una tutela, en el que se indicó que la “ cláusula cuarta de las condiciones de la póliza era legal y no era pertinente su ineficacia o nulidad ”; dos, se aplicó el Decreto 2467 de 2005, sin reparar que es posterior a los hechos base de la demanda; tres, se dijo que la relación contractual se regía por el derecho privado, “ quitándole…la condición ” estatal a la póliza; y, cuatro, se aseveró que Cóndor debió expedir el seguro entre particulares “ y no estatal, afirmación bien extraña pues la póliza que aquí se encuentra está expedida a favor de entidades estatales, procediendo conforme al convenio …” En cuanto a la aludida prescripción, acota la accionante que el juzgador de manera “ grosera y aberrante ” adujo que al caso no aplicaba el artículo 1081 del Código de Comercio, sino el artículo 1131 de la misma obra sustancial por tratarse de un “ contrato de seguro de responsabilidad civil, pregonando que el término para la prescripción es de 5 años y no de 2 …”.

Tras citar jurisprudencia emanada del mismo cuerpo colegiado accionado en la que se estableció que la “ cláusula cuarta de las pólizas…no es ineficaz ni nula ” y de, a la vez, acusarlo de violar lo consagrado en los artículos 822, 835, 871, 1045, 1072, 1080, 1081, 1083 y 1162 ibídem, y 1602, 1603, 1618, 1620 y 1541 del Código Civil, y 90, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, pide la aseguradora que por esta vía se “ anulen ” las providencia censuradas y, en su lugar, se profieran otras ajustadas a los argumentos que ella ahora esboza. 3.

Admitido a trámite el amparo y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Antes de proveer, es necesario precisar, frente a la acusación de desacato que se le imputa a la Corporación accionada, que en efecto esta Sala de Casación Civil emitió el 30 de abril de 2010 fallo al interior de la tutela promovida por la Agencia Presidencial para La Acción Social y La Cooperación Internacional –Fondo de Inversión para La Paz- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conformada por los magistrados Julia María Botero Larrarte, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Manuel Alfonso Zamudio Mora, por un caso similar al que ahora se ventila.

No obstante y aunque las cosas sean de esa manera, es menester señalar que los efectos de esa providencia cobijan exclusivamente a las partes comprometidas en ese momento y por los hechos concretos allí ventilados, lo que descarta o limita, sin duda, que los mismos irradien a otras controversias aunque gocen de perfiles semejantes o parecidos, ya que el resguardo constitucional que ocupa la atención de la Corte es en realidad restringido, por tanto cada denuncia de vulneración de garantías fundamentales, debe ser analizada por separado, observando en detalle sus vicisitudes, pues de ese escudriñar surge la posibilidad o no, de inmiscuirse en competencias claramente deslindadas.

Ahora, de aceptarse, en gracia de discusión, la teoría de la accionante respecto a que el colegiado desobedeció lo dispuesto en el aludida sentencia de tutela, tendría que decírsele a la interesada que equivocó la senda para reclamar el presunto incumplimiento, toda vez que para debatir dicho supuesto se halla consagrado el incidente de “ Desacato ” –art. 52 del Decreto 2591 de 1991-. 2.

Superada la cuestión anterior, se otearán las determinaciones judiciales reprochadas por Seguros Cóndor S.A. 2.1. En esa labor, se tiene que el 30 de septiembre pasado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conformada por los magistrados Ruth Elena Galvis Vergara, Álvaro Fernando García Restrepo y José Alfonso Isaza Dávila, profirió sentencia en el ordinario entablado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –Fondo de inversión para la Paz- “ DAPR-FIP ”, frente a la mencionada empresa de seguros, en el sentido de denegar las excepciones por ésta propuestas y, entre otras cosas, reconocer la ineficacia de la cláusula que estableció la forma de acreditar el siniestro.

Para arribar a tales conclusiones expresó el juzgador que al conflicto pábulo de ese devenir procedimental le eran aplicables las normas del derecho privado y no las “ rectoras de actos y contratos de la administración pública ”, ello por cuanto “ el contrato de seguro ” se celebró “ entre personas de derecho privado ”, esto es, la “ Fundación Amigos Neerlandeses ” y Cóndor S.A. Posteriormente trascribió la cláusula acusada de ineficaz, reproducción que al tenor literal informa que “ SE ENTIENDE OCURRIDO EL SINIESTRO: PRIMERO- CON LA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARE LA REALIZACIÓN DEL RIESGO QUE AMPARA ESTA PÓLIZA, POR CAUSA IMPUTABLES AL CONTRATISTA ”, determinación consensual que era desplazada, en sentir del juzgador, por lo dispuesto en los artículos 1080 y 1077 del Código de Comercio, pues dichos preceptos le otorgaban al asegurado la posibilidad de demostrar su derecho “ frente al asegurador ”, a través de cualquier medio probatorio.

Desde esa perspectiva, para la autoridad tutelada la redacción de la “ cláusula al ser limitativa de la prueba ” devenía “ineficaz ” En lo que atañe a la prescripción de la acción, acogida en primera instancia, adujo el Tribunal que para definir la ocurrencia de ese fenómeno jurídico en la modalidad del riesgo ventilado, era menester acudir a lo consagrado en los artículos 1131 y 1081 ibídem.

En ese orden, armonizados los dos cánones legales y definida la modalidad de riesgo, acotó el superior que en el pleito había lugar a computar el término quinquenal de la prescripción extraordinaria. Así, prosiguió, el conteo del plazo inicia a partir de la ocurrencia del siniestro y no desde la “ época en que se eleva la petición judicial o extrajudicial …”.

Realizado el cotejo de las fechas respectivas, determinó no verificada la alegada “ prescripción ”. Al abrigo de los anteriores planteamientos y otros de similar perfil, el ad quem revocó el fallo recurrido, 2.2. Sobre el otro proceso a que alude la gestora, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conformada por los magistrados María Romero Silva, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez, el 3 de octubre de 2011 emitió fallo en el ordinario instaurado por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional contra Seguros Cóndor S.A., desestimatorio de las excepciones propuestas por la demandada y declaró, por esa senda, ineficaz la cláusula cuarta de las condiciones generales de la póliza única de seguros No. 7575355, expedida por la aseguradora mencionada, debido a que “ limita[ba] la libertad probatoria que establece el artículo 1077 del C. de Co. ”.

Lo anterior porque el citado precepto normativo consagra que le corresponde al asegurado “demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso, sin que se establezca un medio único para probarlo ”. Para la Sala, el haberse señalado la existencia de un acto administrativo como “ única forma ” de comprobar el acaecimiento del hecho, era eminentemente restrictivo “ de la libertad probatoria que consagra el artículo 1077 del C.Co. ”, evento que conlleva a acoger las pretensiones de la demandante.

Luego de descartar que hubiese prescrito la acción contractual ejercida, el Tribunal revocó el fallo recurrido para, en su lugar, adoptar la determinación reseñada en principio. 3. Si las cosas son como vienen de verse, sin dificultad se advierte el fracaso del presente amparo ya que el quehacer descrito en antelación distante se halla, con independencia de que la Corte lo prohíje o no, de constituir una actividad absurda que comprometa los derechos fundamentales invocados, pues las decisiones cuestionadas se afianzaron en las pruebas existentes y en las normas que en opinión del accionado, gobernaban la temática debatida.

No ha de olvidarse, primero, que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada juez, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, evento de difícil predicación en el asunto tratado.

Y, segundo, que la divergencia de criterios, en cuanto a que frente a un mismo pleito pueden existir diversas lecturas enfiladas a hallarle solución, no es suficiente para predicar como irregular el acogido por el administrador de justicia, pues son sólo las actuaciones judiciales de contenido arbitrario las que pueden ser susceptibles de cuestionamiento vía tutela, restricción que tiene su origen en el respeto que a esta especial justicia le merecen competencias legal y constitucionalmente delimitadas. 4.

Por las razones señaladas, el resguardo deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíense los procesos adjuntos a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA En permiso WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 J.A.A.P. Exp.: 2011-02610-00