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T 1100102030002011-02609-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Aprobado y discutido en Sala de trece (13) de diciembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02609-00 Se decide la tutela interpuesta por Luz Marina Rueda Guerra frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados Bancolombia S. A., Luis Fernando Tamayo Valencia, María del Socorro Ortiz Manrique, Jesús Alberto Gómez García, José Ignacio Arias Vargas y Claudia Victoria Gutiérrez Arenas.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos al debido proceso, petición, defensa, acceso a la administración de justicia, vida y vivienda digna. II.- Señala que sus garantías fueron desconocidas por la Corporación acusada, al inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del a-quo que rechazó de plano su solicitud de nulidad de la diligencia de remate practicada dentro del ejecutivo hipotecario de Bancolombia S. A. contra José Ignacio Arias Vargas y Luz Marina Rueda Guerra; aduce, igualmente, que sus prerrogativas se cercenan por parte de la mencionada colegiatura, al no contestar en forma concreta sus “derechos de petición” radicados los días 3 y 24 de noviembre de 2011.

III.- Apoya sus pretensiones en los hechos que pasan a compendiarse (folios 8 a 35): a.-) Que el 28 de febrero de 2008, la célula reprochada dictó sentencia dentro del referido juicio, en la que revocó la del a-quo, para en su lugar desestimar las excepciones de mérito propuestas por los demandados y seguir adelante con el cobro compulsivo. b.-) Que el 29 de julio de 2011, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad “declaró no probado” el incidente de nulidad formulado por la parte demandada, mismo en el que se reclamó la invalidez de la subasta y de las actuaciones posteriores. c.-) Que en “una clara vía de hecho”, el Tribunal inadmitió la alzada respecto al precitado proveído, pues, dejó de aplicar el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil que señala que “el auto que rechace el trámite de incidente será inapelable”, y echó mano de la Ley 1395 de 2010, que es posterior a la iniciación del proceso en comento, 20 de septiembre de 2002, y a los fallos de instancia. d.-) Que mediante “derechos de petición” deprecó, primero, la tramitación del recurso de súplica, y luego la aclaración de la determinación que resolvió el último de los mencionados. e.-) Que la magistrada siguiente en turno, “con la velocidad de la luz” desestimó las reclamaciones “sin contestar expresamente [su] derecho de petición”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal expuso que los autos que dictó en el proceso en comento “no responden a arbitrariedad alguna, en la medida que obedecen a las razones fácticas y jurídicas” (folio 54). Bancolombia S. A. arguyó que ni la tutela como tampoco el derecho de petición son mecanismos para obtener una respuesta favorable de la administración de justicia (folios 58 a 64).

El Juzgado y los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si al inadmitirse el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad, y resolverse adversamente la súplica propuesta, se vulneraron las garantías invocadas por la accionante. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales de los individuos y, en principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 29 de julio de 2011, dentro del ejecutivo hipotecario de Bancolombia S. A. contra José Ignacio Arias Vargas y Luz Marina Rueda Guerra, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá denegó el incidente de nulidad planteado por José Ignacio Arias Vargas, en el que se deprecó la invalidación del remate y de las actuaciones subsiguientes (folios 8 y 9 del cuaderno de copias). b.-) Que el 27 de octubre del año pasado, la Sala Civil encartada declaró inadmisible la alzada interpuesta frente al anterior proveído (folio 55). c.-) Que el 17 de noviembre de los corrientes, la magistrada siguiente en turno desestimó el remedio de súplica esgrimido por la parte demandada mediante escrito que denominó “derecho de petición en interés particular y solicitud de ordenar tramitar recurso de súplica” (folios 1 a 7 y 18 del cuaderno de la Corte). 4.- Se desestimará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Ha decantado la jurisprudencia que la vía de hecho se presenta en aquellas situaciones en las que la decisión judicial aparece desprovista de razones jurídicas y fácticas, situación que no se advierte en el presente escenario, pues, el aludido auto de 27 de octubre de 2011, por cuya virtud se inadmitió la apelación contra el proveído que denegó la nulidad de la almoneda, ofrece suficientes argumentos normativos como para descartar arbitrariedad o capricho.

En efecto, adujo el ad-quem que “la Ley 1395 de 2010 no prevé como pasible de alzada, el auto por medio del cual se niega una solicitud de nulidad”, al paso que sí refirió como susceptible de tal remedio el que “declare la nulidad total o parcial del proceso”. Aclaró dicho juzgador de segundo grado, con una exposición ajena a la mera liberalidad, que si bien el numeral quinto del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil consagró “la herramienta vertical” respecto del auto que resuelve un incidente, “no se puede soslayar que el trámite de las nulidades no corresponde necesariamente a este tipo de procedimiento, como en efecto sucede con el proceso que hoy concita la atención, en la medida que no era indispensable la práctica de prueba alguna”.

Ahora bien, no estar eventualmente de acuerdo con la providencia que acaba de reseñarse, no implica que ésta se convierta en una “vía de hecho”, ya que la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. Al respecto, la Sala ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho” (18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00). b.-) No sobre indicar que el escrutinio de cuestiones como la anterior no es novedoso, al punto que la Corte, frente a similares situaciones ha manifestado: “Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó, previo traslado, las nulidades propuestas por el accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010” (sentencia de 24 de mayo de 2011, exp. 00961-00, reiterada el 10 de agosto de 2011, expediente 01606-00). c.-) Adicionalmente, no deduce la Sala vulneración al debido proceso por haberse aplicado al caso concreto las reglas de la Ley 1395 de 2010, habida cuenta que la actuación respectiva, petición de nulidad, se radicó el 29 de junio de 2011 (folio 1 del cuaderno de copias), es decir, en vigencia del citado cuerpo normativo.

A este respecto, la jurisprudencia de esta Corporación tuvo la oportunidad de señalar: “Conclúyese, en todo caso, antaño como hoy, puede observarse una línea inmodificable alrededor del punto, esto es, la ley nueva relativa al trámite de los juicios gobierna todo litigio presente o futuro y desde el mismo momento de su vigencia; se exceptúan aquellas precisas actividades procesales o trámites que la propia disposición excluye o somete a un tratamiento específico.

Ahora bien, relativamente a una de tales excepciones, concretamente, las “actuaciones”, corresponde precisar, por razón del conflicto que es objeto de estudio, qué debe entenderse por tal. La Corte, hace algunos años, puntualizó sobre el particular lo que sigue, “no debe reputarse como diligencia o actuación, cosa especial, todo pleito o proceso” (Sent.

Sala de Negocios Generales, 25 de marzo de 1946), sobre el mismo punto, en época posterior, expuso: “la actuación a que alude la norma no puede ser sino aquella parte o fracción que dentro de un proceso tiene identidad propia, que es fácilmente identificable en su comienzo como en su fin, de modo tal que superada ella, es reemplazada por otra que, ostentando igualmente las características mencionadas, la hacen inconfundible con la anterior (…)” (auto de 17 de mayo de 1991), lo que evidencia una constante sobre el particular por parte de la Corporación. Dedúcese, entonces, que hechas las salvedades a instancia de la misma ley expedida, todo asunto será gobernado por las nuevas disposiciones.

En cuanto a las excepciones, entre ellas, las actuaciones ya en curso, deben culminarse bajo el imperio de la ley vigente al momento de iniciarse” (auto de 13 de octubre de 2010, exp. 2010-01186-00). d.-) En relación con la queja de la accionante acerca de la presunta vulneración del derecho de petición, importa precisar que no se puede predicar su cercenamiento cuando la solicitud atañe a una gestión judicial, dado que en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente trámite, asunto sobre el cual la Sala ha sostenido: “las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso” (sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. 00199-01, reiterada el 6 de febrero de 2008, exp. 00389-01). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02609-00