CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Aprobado y discutido en Sala de trece (13) de diciembre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-02604-00 Se decide la tutela interpuesta por Consuelo de Jesús Sosa Avendaño frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, a la cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que da origen a este trámite.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad, vivienda digna y propiedad. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del juicio de pertenencia instaurado en su contra por María Consuelo del Socorro Pérez García y otros, no se concedió la alzada propuesta en relación con el auto que rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia de primer grado y de todo lo actuado a continuación. III.- Apoya sus pretensiones en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 8): a.-) Que el mencionado pleito correspondió al Juez encartado, quien lo admitió el 10 de junio de 2010. b.-) Que contestó la demanda para proponer, entre otras, la excepción de cosa juzgada, pues, entre las mismas partes ya se había ventilado un litigio “ idéntico ”. c.-) Que planteó demanda de reconvención, ejercitando la acción de dominio sobre el predio materia de litigio. d.-) Que el Despacho de la causa profirió sentencia el 15 de febrero de 2011, sin referirse a la oposición planteada ni a las súplicas de la contrademanda. e.-) Que por un “ lamentable error ” de su mandatario no se apeló la anterior determinación. f.-) Que el 31 de marzo de este año, el Despacho de la causa rechazó de plano la petición de nulidad elevada por su apoderado, la cual se sustentó en la incongruencia del fallo y en la indebida notificación del mismo por edicto. g.-) Que el 7 de julio de los corrientes, el Tribunal acusado declaró bien denegada la alzada propuesta respecto al prenombrado proveído. h.-) Que las autoridades fustigadas incurrieron en vías de hecho, por aplicar al caso las reglas de la ley 1395 de 2010 –cuya expedición fue posterior al inicio del proceso- y por considerar que “la solicitud de nulidad no constituye en sí misma un incidente”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Hasta el momento de someter a discusión el proyecto, ninguno de los juzgadores reprochados había emitido pronunciamiento. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si al no conceder el recurso de apelación frente a le petición de nulidad del fallo de fondo radicada por el apoderado de la accionante en el juicio en cuestión, se vulneraron las garantías denunciadas. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales de los individuos y, en principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 15 de febrero de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda principal y declaró no prósperas las súplicas del escrito de reconvención, en el juicio ordinario de pertenencia de María Consuelo Pérez García y otros contra Consuelo de Jesús Sosa y demás (folios 18 a 23 y 25). b.-) Que la anterior providencia no fue apelada por las partes (folio 2). c.-) Que el 31 de marzo de los corrientes, el Despacho de conocimiento rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de Sosa Avendaño (folios 12 a 14). d.-) Que el 7 de julio de este año, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia declaró bien denegada la alzada propuesta respecto del precitado proveído (folios 25 a 28). 4.- Se desestimará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) No resulta irracional o arbitraria la decisión del Tribunal acusado, por medio de la cual resolvió declarar bien denegado el remedio de apelación contra el auto del a-quo que rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por el apoderado de la aquí reclamante, pues, para tal efecto realizó el análisis individual y conjunto de los artículos 135, 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, mismo que le permitió señalar que la respectiva petición de vicio adjetivo no le correspondía el trámite incidental, por no necesitarse para su resolución la práctica de prueba alguna, y de esa manera, “el auto que negó dicha solicitud no puede estimarse como apelable por aplicación de los artículos 138 y 351 numeral 5° en cuanto disponen la procedencia de la alzada contra el auto que rechace el trámite de incidente”.
Adicionalmente expuso, de manera plausible, que el artículo 351 ibídem, con la modificación del canon 14 de la Ley 1395 de 2010, no incluyó como susceptible de alzada el proveído que “niega la declaratoria de una nulidad”, a lo que agregó que la tesis de la interesada, consistente en la no aplicabilidad de la precitada normativa “es insostenible como quiera que parte de una confusión…pues una cosa es el procedimiento que se le debe imprimir a una demanda –esto es, ordinario, abreviado o verbal- aspecto al cual se refiere la parte final del parágrafo del artículo 44 de la Ley 1395, y otra cosa son las diferentes actuaciones procesales tales como los recursos, incidentes, notificaciones y términos que se deben rituar de acuerdo a las disposiciones vigentes independiente de la fecha en la cual se admitió la demanda”.
No estar eventualmente de acuerdo con la providencia que acaba de reseñarse, no implica que ésta se convierta en una “vía de hecho”, ya que la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. Al respecto, la Sala ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho” (18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00). b.-) No sobra indicar que el escrutinio de cuestiones como la anterior no es novedoso, al punto que la Corte, frente a similares situaciones ha manifestado: “Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó, previo traslado, las nulidades propuestas por el accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010” (sentencia de 24 de mayo de 2011, exp. 00961-00, reiterada el 10 de agosto de 2011, expediente 01606-00). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02604-00