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T 1100102030002011-02603-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13- 12- 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02603-00 Decídese la acción de tutela promovida por OMAIRA BEDOYA RUIZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA).

ANTECEDENTES 1. La accionante demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por los despachos accionados en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que en su contra entabló Elsa Inés Balanta Mera. 2. Para apoyar su pretensión constitucional, asegura que en la primera instancia del juicio advertido, fue declarada responsable por los perjuicios causados por la muerte de José Edier Mera Aguilar, quien murió en accidente de tránsito en un vehículo de su propiedad y en ese momento era trabajador de la empresa Cosechar Ltda., de la cual es socia, gerente y representante legal.

Expone que de las aludidas diligencias judiciales no fue notificada personalmente porque la parte demandante pese a tener conocimiento de su lugar de habitación “ en un acto de mala fe ”, omitió expresarlo y, por tanto, la accionante fue emplazada y representada por un curador que respondió el libelo sin conocer los hechos “ conllevando a tener todo [en] su contra ”.

Estima que el juez accionado incurrió en causal de nulidad y en “ vía de hecho ” al no integrar como litisconsorcio necesario al conductor del señalado automóvil, pues aquél fue procesado penalmente por tener responsabilidad directa y encontrarse en “ estado etílico ” el día de los acontecimientos. Agrega que el Tribunal conoció en consulta el memorado asunto y no procedió “ a realizar una profundización sobre la notificación del auto admisorio de la demanda ”, razón por la que la tuvo por notificada y dictó la providencia con la que confirmó el fallo de primer grado.

Afirma que conoció de la actuación descrita, hasta el 22 de noviembre de 2011, cuando llegó a Ingenio Cabaña S.A., empresa con la que contrata Cosechar Ltda., un oficio en el que el estrado encartado comunicaba el embargo y retención “ de los dineros que a cualquier título corresponda a la demandada por concepto de pagos ”. Estima que con ese actuar se demuestra que siempre se tuvo conocimiento del lugar en el que podía ser notificada.

Manifiesta que las cautelas referidas son improcedentes porque van dirigidas a una sociedad “ que nunca fue tenida en cuenta dentro del proceso ” y pueden afectar los derechos de los trabajadores de la misma. Tras anotar que esta acción la propone como mecanismo transitorio mientras se resuelve el recurso de revisión que por indebida notificación elevó, pide dejar sin efectos las sentencias de los accionados y que no se materialicen las medidas decretadas. 3.

Avocado el conocimiento de la tutela y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a decidir lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De la situación fáctica esbozada, es evidente que ninguna posibilidad de éxito le asiste al presente amparo, pues la interesada no puede acudir a la justicia constitucional sin hacer uso de los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal civil, para obtener lo que pretende, ello en virtud del carácter residual de este mecanismo, que no puede ser utilizado para soslayar los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

En efecto, del recuento contenido en el escrito introductor y de la respuesta dada por el despacho judicial encartado, se tiene que ante esa dependencia, en la que cursa el juicio ejecutivo a continuación del ordinario propuesto contra la aquí la accionante, ésta no ha elevado ninguno de los reparos que por esta vía formula, pese a que, como lo manifestó, tiene conocimiento de tal actuación desde hace un mes aproximadamente.

Esa omisión impide la interferencia del juez constitucional, pues es un asunto propio del funcionario del conocimiento, autoridad a quien corresponde, en razón de la competencia restrictiva que la ley le impone, la dirección de los juicios de que conoce. Así las cosas, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para reemplazar las herramientas consagradas por el legislador o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juzgador del proceso. 2.

No obstante lo anterior, se ha sostenido que la acción es procedente como mecanismo transitorio en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el presente caso la Sala advierte que la demandante no acreditó tal afectación para de allí concluir la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues sobre este punto, a más de afirmar su ocurrencia, ninguna prueba allegó. 3.

Se impone señalar que las censuras que enrostra la accionante al proceso civil extracontractual acusado, diversas a la indebida notificación, además de ser como anticipadamente se dijo, un aspecto propio de la competencia del juez del asunto, sólo podrán ser invocadas mediante los mecanismos procesales pertinentes cuando la gestora logre, ante la jurisdicción ordinaria, demostrar la precariedad del enteramiento que se surtió a su respecto en el juicio acusado. 4.

Finalmente, en cuanto toca con las medidas cautelares atacadas por la actora, resulta pertinente destacar que según el informe allegado por la oficina judicial tutelada, las mismas fueron decretadas respecto “ de los dineros que a cualquier título correspondan a la demandada, es decir a la señora OMAIRA BEDOYA ”, sin que se evidencie que éstas afectan a los empleados de la empresa de la que aquélla es socia. 5.

Por lo expuesto en precedencia, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por OMAIRA BEDOYA RUIZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA).

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02603-00