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T 1100102030002011-02602-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02602-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Internacional Ernesto Cortizzos de Barranquilla –ASOTAEBA-, contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla, conformado por los doctores Dagoberto Carvajal Castro, Pedro Montero Linares y Antonio Castillo Becerra; a cuyo trámite fue vinculada la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Sonia Esther Rodríguez Noriega, Abdón Sierra Gutiérrez y María Romero Silva.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al principio de buena fe, la promotora del amparo solicita revocar el laudo arbitral de 24 de julio de 2009 proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por Aeropuertos del Caribe S.A. ACSA contra ASOTEBA. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: En desarrollo del contrato de prestación de servicios aeroportuarios celebrado el 15 de abril de 1998 entre Aeropuertos del Caribe S.A., en adelante –ACSA- y la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Ernesto Cortizzos de Barranquilla, el que fue objeto de varias prórrogas, las partes no llegaron a un acuerdo sobre el incremento propuesto por ACSA en octubre de 2007 para continuar con la ejecución del contrato, motivo por el cual solicitaron ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, la conformación de un Tribunal de Arbitramento con el fin de que se decretara su terminación, la orden de restitución del área contratada y el pago de los reajustes anuales, de conformidad con lo pactado en la cláusula vigésimo primera del mismo.

Después del trámite procesal correspondiente, el Tribunal de arbitramento constituido para dirimir tal controversia, el 24 de julio de 2009 profirió laudo, en el que tras declarar no probadas las excepciones propuestas, decretó la terminación por incumplimiento del referido contrato de prestación de servicios Aeroportuarios, y ordenó la entrega del área objeto de restitución; adicionalmente condenó a ASOTEBA a pagar la suma de $7.328.146 por concepto de diferencia de cánones de arrendamiento no cancelados hasta la fecha del fallo.

Contra la anterior decisión ASOTEBA interpuso recurso de anulación, el cual fue resuelto mediante sentencia de 2 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien declaró no probadas las causales de nulidad alegadas. Acusa el laudo de constituir vía de hecho porque: i) el Tribunal de manera equivocada interpretó que se trataba de un contrato de arrendamiento comercial y en esa medida aplicó las normas del código de comercio, cuando debió aplicar los preceptos del código civil concernientes a los contratos civiles; ii) no era procedente condenar a ASOTEBA al pago de cánones de arrendamiento, cuando lo que debió ordenar según la cláusula sexta del contrato y el parágrafo único de la misma, era el pago de la contraprestación acorde con lo pactado, previa demostración de las diferencias adeudadas, con el reconocimiento y pago de intereses civiles y no comerciales; iii) sin que la convocante lo hubiera invocado, el Tribunal ordenó la terminación del contrato de prestación de servicios, por el incumplimiento en el pago de unos cánones de arrendamiento o de reajustes, dejados de pagar, pues la única causal alegada fue el incumplimiento del contrato por destinación del área dada en tenencia para la preparación y venta de alimentos; y, iv) confundió los conceptos prórroga y renovación de contratos, a pesar de que ambos términos tienen connotaciones o significados totalmente distintos.

Respecto al principio de la inmediatez en tutela, señala su observancia en el caso concreto porque desde que se dictó el laudo arbitral Aeropuertos del Caribe S.A. nunca buscó su cumplimiento, si no que permitió que ASOTEBA continuara ejecutando el contrato hasta el mes de julio del presente año, generando con ello la convicción que no tenían interés en hacer efectiva la terminación decretada por el Tribunal de Arbitramento.

Recientemente es que comenzó a realizar acciones legales en procura de hacer cumplir el laudo, inicialmente mediante un requerimiento en el mes de junio de 2011 y posteriormente a través de un proceso ejecutivo con base en dicho fallo que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, notificada el pasado 5 de octubre. A partir de la ejecutoria del laudo en julio de 2009 hasta el mes de junio de 2011 cuando recibió el primer requerimiento para el cumplimiento de la sentencia, habían transcurrido aproximadamente dos años, razón por la cual acude a la acción de tutela en aras de que se protejan los derechos reclamados. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por la peticionaria del amparo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por intermedio de la Sala de Decisión accionada, solicitó denegar la tutela impetrada por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales de la gestora del amparo.

A su vez, el doctor Dagoberto Carvajal Castro, actuando en calidad de Presidente del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla que profirió el laudo de 24 de julio de 2009, mediante escrito allegado a esta Corporación, deprecó rechazar por improcedente la acción de tutela incoada en el asunto de la referencia, dada la ausencia de inmediatez en su ejercicio y por carecer el asunto de relevancia constitucional.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Para su procedencia, a más de la relevancia del asunto, exige, en tratándose de providencias judiciales, un actuar absurdo, caprichoso o subjetivo del funcionario de conocimiento, siempre y cuando no haya sido posible remover la afectación por los medios ordinarios de defensa judicial, o que a pesar de contar el peticionario con específicas herramientas de contradicción y defensa, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez en su ejercicio. 2.

En el presente caso, luego de examinar los elementos de convicción allegados a estas diligencias, se advierte la improcedencia del amparo solicitado por falta del requisito de la inmediatez, pues entre el momento de ocurrencia del hecho generador de la supuesta trasgresión del derecho reclamado y la interposición de la demanda de tutela, media un lapso superior a un año que ciertamente contrasta con el propósito de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado (…) ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Lo anterior, por cuanto contra el laudo arbitral de 24 de octubre de 2009, la parte convocada, Asociación de Taxistas del Aeropuerto Internacional Ernesto Cortizzos de Barrsanquilla –ASOTEBA-, interpuso recurso de anulación decidido por el Tribunal Superior de Barranquilla con sentencia de 2 de julio de 2010 (fls. 171-181), cuya adición impetró la recurrente, sin resultado favorable, según providencia de 20 de octubre de 2010 (fls. 167-170).

Tales extremos temporales claramente dejan ver con claridad la tardanza de la peticionaria en activar esta acción constitucional, la cual impetró el 11 de noviembre de 2011 (fl.147). Sobre el memorado requisito de procedencia de la acción de tutela, esta Corporación ha dicho que “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). En otra oportunidad acentuó “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00). 3.

En esas condiciones y conforme al citado precedente, se impone negar la protección solicitada, sin que sean de recibo los motivos aducidos por la gestora a propósito de la aplicación del requisito de la inmediatez en el caso particular, desde luego que según los hechos aducidos en el libelo lo que habría incidido en la supuesta vulneración del debido proceso es la decisión adoptada en el laudo arbitral, independientemente de las circunstancias acaecidas entre las partes con posterioridad a tal determinación y al proferimiento de la sentencia que resolvió el recurso de anulación. A respecto no hay duda que el ataque se enfiló contra el laudo a tal punto que se acusó a la autoridad que lo profirió de no haber aplicado correctamente la normatividad sustancial, aplicación incorrecta de las cláusulas contractuales, decidir por fuera de lo pedido y confundir las nociones de prorroga con renovación, luego con la emisión de tal providencia y en últimas con aquella que decidió el recurso de anulación, es que debe comenzar a contabilizarse el término fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para emprender el embate a través de la acción de tutela, el cual, como ya se dijera, no se observó en el sub examine, circunstancia que impide al Juez Constitucional adentrarse en el fondo del reclamo.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02602-00