Micelio
T 1100102030002011-02599-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de trece (13) de diciembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02599-00 Se decide la tutela interpuesta por Ovidio de Jesús Restrepo Mesa frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, siendo vinculada Luz Elena Bermúdez García.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que la vulneración de sus garantías proviene de la actuación de la Corporación acusada, consistente en no decretar la nulidad de todo lo actuado desde el inicio de la incapacidad de su apoderado hasta el momento de reconocimiento de personería a la abogada sustituta, dentro del juicio verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico instaurado por Luz Elena Bermúdez García contra Ovidio de Jesús Restrepo Mesa.

III.- Sustenta su solicitud de protección en los siguientes hechos (folios 62 a 85): a.-) Que el abogado que designó para ejercer su derecho de contradicción en la referida causa, sustituyó el mandato a otra abogada con el propósito de que actuara en la audiencia de conciliación programada. b.-) Que el togado principal, luego de reasumidas sus funciones, fue internado en la unidad de cuidados intensivos del Hospital General de Medellín, el 30 de enero de 2010. c.-) Que el 15 de febrero del precitado año se celebró la audiencia de fallo, a la que acudió la profesional “sustituta”, “con plena facultad para obrar debido a la ausencia temporal del apoderado principal”. d.-) Que el 1° de marzo del año pasado, el Tribunal encartado inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, aduciendo que quien lo formuló “carecía de poder para hacerlo”. e.-) Que en el auto que ratificó la anterior determinación, en sede de súplica, el Tribunal se “abstuvo” de efectuar pronunciamiento sobre la petición subsidiaria de “interrupción del proceso”. f.-) Que el 9 de julio siguiente, aún estando incapacitado, su apoderado principal radicó solicitud de nulidad de lo actuado desde el 30 de enero de 2010, fecha en la que se dio la hospitalización. g.-) Que el 15 de diciembre anterior, la Sala de Familia del Tribunal de Medellín “no accedió a la declaración” del vicio procesal, porque su proposición se dio cuando ya había precluido el término establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. h.-) Que concomitantemente con la interposición de la “súplica” aportó, entre otros, “copia auténtica del certificado de incapacidad desde el 30 de enero hasta el 26 de julio de 2010” y “copia auténtica del registro civil de defunción [ocurrida el 20 de diciembre de 2010]”. i.-) Que el 5 de agosto de 2011, la magistrada siguiente en turno ratificó el prenombrado proveído. j.-) Que la Corporación atacada confundió los conceptos de hospitalización e incapacidad, pues, mientras que aquella se produjo entre el 30 de enero de 2010 y el 30 de marzo de ese mismo año, la última corrió mucho más allá, como se constató con “el certificado médico expedido por la Dra. Ana María D’ Amato…de fecha 26 de julio de 2010, incorporado legalmente al expediente”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA Hasta el momento de someterse a discusión de la Sala el asunto, no habían emitido pronunciamiento. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la colegiatura acusada vulneró las prerrogativas invocadas por el actor, al denegar la nulidad del aludido juicio desde el momento en el que se realizó la hospitalización de su mandatario judicial. 2.- La tutela está consagrada en la Carta Política para la protección de los derechos fundamentales de las personas y, en línea de principio, no es viable para cuestionar determinaciones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna providencia “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Están probados, con incidencia en el caso bajo estudio, los siguientes sucesos: a.-) Que el 1° de marzo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el fallo estimatorio de las pretensiones, dictado dentro del juicio verbal de cesación de efectos civiles del matrimonio católico de Luz Elena Bermúdez García contra Ovidio de Jesús Restrepo Mesa (folios 36 y 37). b.-) Que el 30 de junio siguiente, la Sala Dual confirmó el anterior proveído y se abstuvo de pronunciarse acerca de la petición de interrupción del proceso, por cuanto la suscriptora “carece de poder para actuar en este asunto” (folios 41 a 44). c.-) Que el 15 de diciembre del año pasado, la aludida Corporación determinó “no acceder” a la solicitud de nulidad elevada por el apoderado principal del allí accionado, misma que se sustentó en la causal quinta del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. d.-) Que la nueva abogada de Restrepo Mesa interpuso recurso de súplica frente a la precitada providencia, mediante escrito al cual anexó copias auténticas “del certificado de incapacidad desde el 30 de enero hasta el 26 de julio de 2010” y “del registro de defunción” del letrado en cuestión, quien falleció el 20 de diciembre de 2010 (folios 52 a 57). e.-) Que el 4 de agosto de 2011, la magistrada siguiente en turno ratificó el interlocutorio impugnado. f.-) Que este resguardo se radicó el 29 de noviembre próximo pasado (folio 85 vuelto). 4.- Prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La doctrina consolidada de esta Corporación señala la posibilidad excepcional de controvertir, en sede de tutela, las decisiones judiciales que transgreden manifiestamente el ordenamiento superior, y, en ese orden de ideas, se ha preocupado por construir una teoría coherente alrededor de la “ vía de hecho”, que acate los principios constitucionales que garantizan la autonomía funcional de los funcionarios públicos y el respeto de los procedimientos ordinarios que para cada asunto tiene previstos la ley. b.-) Uno de los eventos que ha contemplado la Sala como estructuradotes del aludido defecto, se refiere a la falta de motivación de las providencias, el cual, no solo atenta contra la naturaleza de función pública que la Carta Política le asigna a la administración de justicia, artículo 228, sino también contra el derecho de toda persona al debido proceso, en la medida que los usuarios del servicio requieren que las decisiones, para no ser tildadas de arbitrarias y caprichosas, se justifiquen de forma explícita, con indicación de los argumentos jurídicos y fácticos que den respuesta a las peticiones de los contendientes.

Ejemplo elocuente de lo expuesto son, entre muchas, las sentencias de 18 de diciembre de 2007, exp. 00332-01, y de 29 de septiembre de 2011, exp. 01212-00; en la primera se dijo: “se concluye que evidentemente se desatendió el deber de motivar debidamente toda decisión judicial conforme a un examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales”, mientras que en la segunda se indicó, en la parte pertinente: “la Corte encuentra que la parte expositiva de los pronunciamientos cuestionados en esta causa es verdaderamente mínima, inadecuada e incompleta; razón por la que no satisface la exigencia del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, de ser toda providencia motivada de manera breve y precisa; defecto que, desde luego, alcanza a transgredir los intereses supremos aquí aducidos”. c.-) Con el anterior marco, la Corte advierte que en la providencia de 4 de agosto de 2011, efectivamente el Tribunal accionado incurrió en una “vía de hecho”, pues, omitió, como era su deber, realizar las consideraciones del caso en relación con todos los elementos que eran propios del recurso de súplica que le fue propuesto, entre estos, la “copia auténtica del certificado de incapacidad desde el 30 de enero hasta el 26 de julio de 2010”, a cuyo tenor: “…el Dr. Juan Gonzalo Estrada Isaza…está incapacitado desde el 30 de enero de 2010 hasta la fecha, 26 de julio de 2010.

La incapacidad es prorrogable”. Y es que independientemente de que se le hubiera dado valor probatorio a tal certificación, pues, la tarea de ponderar la oportunidad, conducencia, pertinencia y eficacia de las pruebas es propia de los juzgadores naturales, la parte recurrente sí merecía una respuesta concreta respecto a tal probanza, misma que en principio desvirtúa la conclusión del magistrado sustanciador que negó la nulidad. d.-) En suma, al no comprender la determinación mencionada el necesario examen de la referida prueba documental, ello condujo a que se agraviaran al accionante sus prerrogativas fundamentales, situación que torna exitosa la protección impetrada, más aún cuando lo que está en juego es el ejercicio de los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la doble instancia, de una persona que, en realidad de verdad, tuvo a su apoderado principal en una unidad de cuidados intensivos (UCI), mientras se le dictaba un fallo jurisdiccional contrario a sus intereses. e.-) Ahora bien, lo anterior no obsta para que Corporación fustigada, si lo considera necesario, acuda a la facultad de decretar pruebas de oficio, en aras de esclarecer los hechos propios del asunto que se somete a su consideración. 5.- De conformidad con lo discurrido, se despachará en forma favorable el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo deprecado por Ovidio de Jesús Restrepo Mesa. En consecuencia, se ordena a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que en el término de diez (10) días, tras dejar sin efecto lo resuelto en el auto de 4 de agosto de 2011, vuelva a definir la súplica interpuesta contra el proveído de 15 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta, estrictamente, entre los factores relevantes lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02599-00