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T 1100102030002011-02595-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02595-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Unión de Médicos Anestesiólogos Ltda. –UNIMEDAS LTDA.-, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, magistrada sustanciadora Betty Fortich Pérez.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita ordenar al Tribunal accionado dejar sin efecto el auto de 4 de noviembre de 2011 proferido dentro del proceso ejecutivo de UNIMEDAS LTDA. contra el Hospital Bocagrande S.A. en liquidación, que por razones distintas a las invocadas por el juez a quo mantuvo el auto denegatorio del mandamiento de pago; y, en su lugar, ordenar a dicha autoridad resolver el recurso “conforme a las pruebas debidamente aportadas al proceso”. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis así: Unión de Médicos Anestesiólogos Ltda. –UNIMEDAS LTDA.-, el 2 de febrero de 2011 presentó demanda ejecutiva contra Hospital Bocagrande S.A. en liquidación, aportando como título ejecutivo un laudo arbitral en la que ésta fue condenada a pagar a aquella la suma de mil ochocientos seis millones ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos setenta pesos ($1.806.864.570), por concepto de perjuicios materiales, cuarenta y ocho millones seiscientos sesenta y siete mil quinientos pesos ($ 48.677,500) y cuarenta y cuatro millones setecientos noventa y seis mil novecientos diecisiete pesos ($44.796.917), por concepto de costas procesales.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, a quien correspondió conocer de la referida demanda, por auto de 9 de febrero de 2011 la inadmitió para que dentro del término de cinco días se allegara primera copia del mencionado laudo, con las formalidades del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. El 23 de febrero de la misma anualidad se saneó el defecto de la demanda, allegando copia del laudo arbitral con nota de la secretaría del Tribunal de Arbitramento de ser la primera copia.

Librado el mandamiento de pago solicitado, la parte demandada lo recurrió argumentando falta de claridad del título ejecutivo, porque en la parte resolutiva del laudo “no se identificaba de forma clara quien era el sujeto activo de la acción ”. El juzgado revocó la orden de apremio mediante auto de 5 de abril de 2011 frente al cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal aunque desestimó los argumentos del a quo, confirmó el auto denegatorio del mandamiento de pago, “aduciendo argumentos que riñen con la realidad procesal” y lo probado en el proceso, pues aseveró que el título ejecutivo no reunía los requisitos del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la demanda “fue inadmitida por esta misma razón” en cuyo término para subsanar se aportó el título idóneo que sirvió de recaudo de la obligación y sobre el cual se libró mandamiento de pago.

De esa manera, el Tribunal sin mediar explicación desestimó el título aportado como base de la acción, soportando su providencia en la copia primigenia que para todas las partes no prestaba mérito ejecutivo, sin tener en cuenta la copia allegada el 23 de febrero de 2011, dotada de fuerza ejecutiva. El pronunciamiento del Tribunal ha servido a la parte demandada para pretender “ inaplicar las reglas y principios que gobiernan las liquidaciones privadas o voluntarias, muy especialmente los artículos 144, 241 y 245 del Código de Comercio”, pues a través de asambleas extraordinarias realizadas a partir de noviembre 8 de 2011 los accionistas presentes y/o representados, y el señor liquidador, decidieron no pagarle a UNIMEDAS LTDA. el crédito objeto de la demanda ejecutiva, cancelando parte del pasivo interno y desconociendo el crédito validado judicialmente. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por la peticionaria del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La magistrada accionada, sobre la demanda de la referencia expresó, en suma, que dicha autoridad no ha vulnerado derecho alguno de la promotora de la acción, ni ha obstaculizado su derecho al debido proceso, “ pues el contenido del proveído de 4 de noviembre de 2011, (…) fue emitido con observancia el (sic) procedimiento establecido legalmente para este tipo de asuntos y la decisión a la que se arribó obedeció al estudio del expediente y del procedimiento aplicable a este tipo de asuntos ”.

También se pronunció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. 5. El Hospital Bocagrande S.A., en liquidación, se pronunció sobre la petición tuitiva, por intermedio de apoderado constituido para obrar en la presente actuación constitucional, a quien se reconocerá personería adjetiva, una vez el mandatario acredite en el expediente la calidad de abogado.

CONSIDERACIONES 1. Por mandato del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela está concebida para proteger los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares. Según jurisprudencia constitucional, en tratándose de actuaciones o providencias judiciales, el amparo actúa de manera excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), que no se pueda remediar a través de los medios ordinarios de defensa judicial, o que a pesar de existir éstos, el amparo proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez. 2.

De los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, en lo pertinente, precisa destacar lo siguiente: Por auto de 9 de febrero de 2011 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena inadmitió la demanda porque advirtió que la copia del laudo arbitral aportado como título ejecutivo carecía de “la anotación de ser la primera copia de su original, de conformidad con lo dispuesto en el art. 115 del C.P.C. (…)” y, en consecuencia concedió a la parte demandante el término de cinco días para que subsanara tal defecto.

Posteriormente, tras considerar subsanado el defecto advertido, el juzgado mediante providencia de 24 del mismo mes y año libró mandamiento de pago, el cual fue revocado con auto de 5 de abril, decisorio del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, porque ese despacho estimó que “ el documento aportado como título ejecutivo ” en su contenido no era claro ya que en unos apartes se dijo que el beneficiario de la condena era Unión de Médicos Anestesiólogos de Bocagrande Ltda. UNIMEDAS S.A. y en otros Unión de Médicos Anestesiólogos Ltda. UNIMEDAS LTDA., “ confusión, generada obviamente en el mismo documento aportado, ya que corresponde a dos sociedades (personas jurídicas) diferentes (…)”.

Mediante proveído de 4 de noviembre de 2011 el Tribunal, en sede de apelación, mantuvo la negativa de librar mandamiento de pago, pero por motivos distintos a los expuestos por el a quo. Al respecto, la magistrada sustanciadora, en lo medular, consideró que el documento adosado como título ejecutivo al inicio no cumplía los requisitos del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y no podía “ sanearse con posterioridad, ya que el título contentivo de la obligación, con forma a las directrices legales, debe existir desde la conyuntura de la petición del mandamiento de pago, con todos sus requisitos legales, pues no se trata de un proceso de conocimiento; ante la ausencia del requisito indicado, no era dable al juzgador como lo hizo en este caso, inadmitir la demanda ejecutiva, pues ello equivaldría asimilar el título ejecutivo a un anexo de la demanda, la omisión detallada no podía ser subsanada con la presentación de otra copia del [l]audo [a]rbitral con el aditamento legal, si además se tiene en cuenta que por mandato del art.115 de C.P.C. ‘[solamente la primera copia presta mérito ejecutivo]’ lo que impide que la copia anexada con posterioridad a la presentación de la demanda sea tenida en cuenta para tal efecto, siendo lo procedente ante la falencia anotada la denegatoria del mandamiento ejecutivo” (fl.208).

Sin embargo, el juez de la apelación consideró que no era de recibo el argumento atinente a la falta de claridad del documento aducido como base de la ejecución. 3. De lo que viene de reseñarse, se anuncia la prosperidad del amparo, por cuanto desde la perspectiva ius fundamental, la determinación adoptada por el Tribunal en el sentido de no tener en cuenta para efectos del mandamiento de pago, la copia allegada por la parte actora en acatamiento del auto inadmisorio de la demanda, resulta excesiva de cara a los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia de la promotora de la acción y al principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en los artículos 228 de la Carta Política y 4 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, tras advertir el juzgado de conocimiento la ausencia del requisito exigido en el artículo 115 del Código adjetivo atinente a la constancia de ser primera copia del laudo cuyo cumplimiento coercitivo se persigue ante la jurisdicción, procedió a inadmitir la demanda para que se subsanara tal defecto, exigencia que, según develan las pruebas allegadas, cumplió la demandante, consolidándose esta última situación al no haber sido objeto de reclamo por la parte interesada en controvertirla.

Aunque la Sala acentúa el deber del operador judicial de revisar liminarmente la idoneidad del documento aportado como título ejecutivo, en el caso concreto la función desplegada por el a quo a ese propósito, quien otorgó al demandante el término de ley para allegar la copia con la constancia requerida, no podía ser desconocida en sede de apelación, desde luego que para ese momento se trataba de una cuestión ya superada de acuerdo con la prueba allegada y, por ende, plausible de mantenerse en pro de los derechos reconocidos en la ley sustancial y, por supuesto, de la efectividad de las decisiones judiciales. 4.

Por estas breves consideraciones, surge necesaria la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos esenciales comprometidos, para cuyo fin se ordenará al Tribunal que a vuelta de dejar sin efecto la providencia de 4 de noviembre de 2011, desate nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 5 de abril de la misma anualidad, dentro de los límites del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de las consideraciones contenidas en el cuerpo de la presente providencia. De otra parte, respecto a la acción de tutela referida por el Hospital Bocagrande S.A. en liquidación en el escrito allegado con destino a las presentes diligencias, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, según copia adjunta, ha de observarse que la misma versa sobre hechos que no constituyen la cuestión principal del amparo de ahora y, por ende, la circunstancia invocada por tal entidad no impide a la Sala emitir la decisión que por esta vía se adopta.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. En consecuencia, para proteger tales prerrogativas, se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, magistrada sustanciadora Betty Fortich Pérez, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, o de aquél en que reciba el expediente, dejar sin efectos el auto de 4 de noviembre de 2011 y la actuación subsiguiente que dependa de ella; y, dentro de los diez días siguientes al vencimiento de aquél, emita una nueva decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 5 de abril de 2011, dentro del proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de este proveído y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02595-00